Introducción
Resulta sobradamente conocido el hecho de que a lo largo de los siglos de la historia de lo que hoy es España, no han sido pocas las jurisdicciones existentes 1, contemplándose en el seno de ellas, obviamente, la cuestión penal. Además, analizando cada una de ellas, las diferencias en cuanto al proceso, garantías otorgadas a las distintas partes procesales, así como el rigor de sus sentencias diferían notablemente. Es por ello que junto a la clásica jurisdicción real, en el mundo medieval y moderno también podremos advertir la existencia de audiencias y tribunales de justicia especiales y privativos, tales como los señoriales, eclesiásticos, militares, mercantiles, sin olvidar el de aquella histórica institución como fue la Mesta, o los académicos. Todos ellos sometidos a una jurisdicción propia, su fuero, en cuya cúspide se encontraba el monarca, ya fuese en tierras de Castilla, de Aragón o de cualquier otro lugar adscrito a la soberanía del rey.
Fuero, será uno de los términos más usados en el lenguaje jurídico altomedieval hispano, salvo en Cataluña, lugar en donde nunca se empleó. Significó norma jurídica singular; pero también haría referencia al conjunto de normas, el ordenamiento jurídico vigente en un lugar determinado, o para un colectivo concreto, esto es, su derecho. Igualmente, esta terminología jurídica será también utilizada ampliamente en aquel largo período histórico que conocemos como Edad Moderna en tierras de España, ya lo sea en Castilla como en la Corona de Aragón, con las clásicas excepciones ya consabidas.
En todo caso, la formalización jurídica del fuero académico lo encontramos representado por una serie de instrumentos de naturaleza normativa, en donde necesariamente deben ser citados los siguientes:
- Las normas regias existentes al respecto y con carácter territorial general, existentes en el momento de la fundación universitaria.
- Las bulas pontificias y/o normas regias dadas en el momento de la fundación de una universidad, y dirigidas a ella en concreto.
- Las normas e instrucciones dadas por el fundador, que en todo caso se deberán ajustar a las dos premisas anteriores.
- Las constituciones de la universidad.
- Las reformas constitucionales que a lo largo de los tiempos vinieron a limitar aquel privilegio foral.
La jurisdicción académica. Sus orígenes.
Si trasplantamos dicha terminología al aspecto meramente universitario, en general, y porqué no al particularismo que vino a significar aquella universidad que se fundase en Alcalá de Henares a fines del siglo XV, resulta sobradamente conocido que la articulación de un fuero universitario, en su esencia, no nacía de la mente del fundador de la misma, el franciscano cardenal Jiménez Cisneros, por más que éste fuera uno de los más destacados artífices en lo que a la consecución de las prerrogativas otorgadas por los distintos poderes fácticos en la época fundacional de la Universidad de Alcalá de Henares se refiere: rey castellano y pontífice.
En ese momento histórico, parecían ya lejos aquellos Estudios Generales que en su momento previese el rey de Castilla Sancho IV y del arzobispo de Toledo Gonzalo Gudiel, así como la prefundación, poco tiempo antes, promovida por el también arzobispo de Toledo y cardenal Carrillo, por más de que en innumerables ocasiones los cronistas rememorasen aquellas iniciativas de dotar en el solar complutense de unos estudios superiores, universitarios.
Así las cosas, los privilegios de índole personal que distinguían jurisdiccionalmente a todo personaje vinculado a una determinada universidad, de una universidad que obviamente hubiese previamente obtenido el plácet regio y/o pontificio, del resto de los moradores de una determinada ciudad o villa, ya eran conocidos en la Antigua Roma, en tiempos del emperador Vespasiano, en cuyo edicto del año 73/74 emergía un Ius Academicum, plasmándose a través del cual un status personal para docentes.
Pero toda esa antaño magnífica estructura política de Roma, tras años de cuasi absoluto dominio en Europa, norte de África y Asia Menor, acabaría desmembrándose en dos partes, un Imperio Romano de Occidente y un Imperio Romano de Oriente, en donde ya sabemos el fin que la historia tenía preparado para el primero de ellos. Las hordas bárbaras acabarían haciendo desaparecer al mismo, siendo especialmente célebre la destitución de Rómulo Augústulo por el caudillo hérulo Odoacro. Con ello, sin llegar al oscurantismo absoluto, las artes liberales quedarían prácticamente postradas a las escuelas catedralicias y otros reductos eclesiásticos, así como municipales.
Sin embargo, en el medievo italiano, cuando se iniciaba el siglo XI, comenzamos a encontrar ciertas referencias acerca de enseñanzas, esencialmente jurídicas, en Pisa y Bolonia. Con todo, será a comienzos del XII cuando surge en Bolonia la enseñanza de Irnerio o Guarnerio, maestro en artes o filosofía, que empieza a enseñar los textos romanos con un sentido jurídico. Pronto, en aquella localidad, maestros y escolares se asociarán a la búsqueda de objetivos comunes, de manera que cada grupo será el encargado de buscar a su maestro, al que remuneraba a través de una colecta o reparto; el grado se conferiría por varios maestros. Cuando finalice ese citado siglo XII, se erigirá definitivamente una universitas scolarium o una universidad de estudiantes y, posiblemente desde muy pronto, dos universidades, una de los ultramontanos o estudiantes venidos de fuera de aquella fraccionada Italia, otra de cismontanos o de la península itálica 2.
Es por ello que la universidad boloñesa tuvo siempre dos rectores, elegidos por cada una de las universidades, que son escolares. A su vez, cada universidad está dividida en nationes o grupos de estudiantes que proceden de la misma región o territorio. Cada nación tiene sus representantes o consiliarios, que participan en la elección del rector respectivo 3. No conviene olvidar que en ese momento histórico, el concepto nación significaba exclusivamente el origen, la procedencia, el territorio a donde el universitario había nacido; y en ningún caso había mención al concepto que, siglos más tarde, surgiese de la Revolución Francesa: el célebre Estado-Nación”.
Obviamente, la llegada de esos estudiantes a un lugar extraño y distante, requería concretar determinadas ventajas en el campo jurisdiccional, incluso la erección de una propia. Y eso fue lo que acabaría sucediendo. En este sentido, en el campo jurisdiccional, dichas universidades boloñesas vinieron a alcanzar prerrogativas propias de una corporación estudiantil, alcanzando importantes ventajas, tales como el poder designar un rector, el cual logrará la jurisdicción sobre los estudiantes y doctores, sobre los profesores, así como de los demás miembros de la congregación estudiantil. Crearán unas constituciones o estatutos, en virtud de las cuales todos quedarán obligados a prestarle juramento de obediencia, siendo él es quien preside y rija la universidad, durante el año de su cargo. En este sentido, ya en los estatutos de 1250 éstos venían a otorgarle todo el poder sobre los asuntos de la universidad 4.
Casi al mismo tiempo, en otro lugar de Europa, dentro de esa nueva concepción universitaria medieval, en Francia, a partir de la segunda mitad del siglo XII, para poder enseñar era preciso la autorización concedida por el poder eclesiástico. Esta licencia docendi era otorgada en París por el Canciller de Notre Dame. Curiosamente, ambos diseños universitarios –Bolonia y París- impregnarían de manera destacada a la universidad cisneriana que se erigiese en Alcalá de Henares 5.
La jurisdicción académica en tierras de la Corona de Castilla
En la Corona de Castilla, las primeras recepciones formales de este status para las universidades del territorio, se encuentran recogidas en el Código de las Siete Partidas 6, obra jurídica realizada en tiempos de Alfonso X el Sabio, a través de la cual se pretendía regular de manera global el conjunto de las instituciones del territorio, así como otras importantes materias aunque ya previamente eran conocidos ciertos privilegios otorgados por sus antecesores a la Universidad de Salamanca 7. En ellas ya se establecen, de una manera expresa, los beneficios distintivos que deben gozar los miembros del Colectivo Universitario, como miembros de un sector tratado con especial deferencia por el Rey Sabio 8.
Así las cosas, aquel inmenso monumento jurídico recogía en su seno un importante elenco de disposiciones relativas a la universidad. En ellas destacan cuestiones como la ubicación de dichos centros de saber en lugares de Buen ayre, e de fermosas salidas 9, o que para la defensa de la institución se dispusiesen normas propias de funcionamiento interno y externo a modo de república, en donde los órganos dirigentes, tribunales, gestión, etc., resultarían elegidos de entre sus propios miembros. En este sentido, indica Partidas que,
“…pueden establecer de si mismos, un mayoral sobre todos, que llaman en latín Rector del estudio al qual obedezcan, en las cosas convenibles, e guisadas, e derechas, e el Rector deve castigar, e apremiar a los escolares, que non levanten vandos nin peleas, con los omes de los logares, do fueren los escolares, ni entresi mismos…” 10.
Queda además más que probado que este modo de entender el status jurídico académico por el rey Alfonso, sirvió de principio legislativo, a tener muy presente, por las Universidades Castellanas de posterior creación, puesto que allí se establecía para tierras de la Corona de Castilla de una legislación específica, en lo que a su regulación se refiere, al menos en aquellos aspectos más significados.
En todo caso, los sucesivos monarcas castellanos fueron perfilando y completando aquella legislación inicial, y en donde resultaría sumamente relevante la labor emprendida por los Reyes Católicos, quienes definirían por un lado la jurisdicción académica pero también el papel regio de control de las mismas 11. En todo caso, las históricas universidades de la Corona fueron muy concretas, básicamente reducidas al papel preponderante de Salamanca, en tierras del histórico reino de León, y Valladolid, ya en Castilla. Todo ello sin menospreciar a la siempre interesante de analizar Universidad de Sigüenza, igualmente en tierras de Castilla. Con todo, el florecimiento universitario castellano tendría que esperar a ese momento de transición del Medievo a la Edad Moderna, justamente cuando las Coronas de Castilla y Aragón se fusionaban en unas mismas manos, se terminaba con la presencia del último de los reinos taifas con la conquista del Nazarí de Granada, o se incorporaba el no menos histórico reino de Navarra. Ya únicamente quedaba fuera de aquella España, de la que nos habían narrado los cronistas a lo largo de los siglos, el reino de Portugal.
El estatuto jurídico del estudiante alcalaíno, desde las Constituciones Cisnerianas
Hace ya algunos años tuvimos la oportunidad de realizar extensos estudios sobre la jurisdicción académica complutense, tanto desde una perspectiva localista como también desde un conjunto amplio. En todo caso, conviene resaltar y aclarar la significación del término aforado universitario, no haciendo referencia exclusiva al estudiante, sino para significar su posesión por parte de toda la comunidad académica, incluyéndose a los oficiales de la misma.
Así las cosas, y vistos al menos someramente los orígenes del privilegio académico, nos encontramos en disposición de analizar dicha cuestión desde el propio texto constitucional, por más que nos interese tener presente que desde aquello establecido en la norma académica a la propia realidad, al ejercicio efectivo de todo aquello, y al menos en determinados aspectos o momentos, pudo llegar a existir una notable diferencia 12.
En este sentido, las Constituciones del Colegio Mayor de San Ildefonso y Universidad de Alcalá son firmadas y aceptadas el 22 de enero de 1510, comenzándose así el funcionamiento de la Universidad bajo las directrices marcadas por éstas 13. Éstas se alzan como máxima expresión del régimen de funcionamiento y gobierno de la Institución Complutense, por encima de todos los moradores de la Universidad, ya que de ella misma nacen todos los poderes, cargos, obligaciones y privilegios. Además, en el ánimo de asegurar una correcta utilización de los privilegios jurisdiccionales, vino a establecerse en el texto constitucional una ya clásica institución de fiscalización: la visita, a través de la cual, y al menos una vez al año, se fiscalizaría si efectivamente se estaban respetando sus preceptos legales de la universidad. Además, a ella se añadirían otras visitas que realizaban personajes, los llamados visitadores, enviados por el todopoderoso Consejo de Castilla, que realizaba unas funciones muy similares a lo que bien podría ser un primitivo Ministerio de Educación 14. Igualmente, y no menos importante asunto, estas Constituciones consideraban como cabeza visible de todo el entramado académico al rector de la Universidad, que era a su vez el del Colegio Mayor de San Ildefonso, considerándose constitucionalmente hablando que Colegio de San Ildefonso y Universidad formaban un mismo cuerpo 15.
No menos curioso resulta el observar como el rector complutense, en el ejercicio de su función constitucional de máxima figura colegial y universitaria. Éste poseía claramente unos poderes jurisdiccionales y académicos muy superiores al salmantino. En este sentido el cardenal Cisneros había establecido que en dicha persona se depositase toda la jurisdicción civil, política y criminal del Colegio, de la Universidad, de los colegiales, de los maestros, catedráticos y escolares, y aún de todos los bienes de unos y otros 16. Incluso, y si todo ello no hubiera sido suficiente, Cisneros elevó al rector al rango de máxima figura dirigente del Priorato de San Tuí, institución ya existente desde épocas medievales, uniendo las prerrogativas recientemente concedidas a la Universidad, con las que ya desde siglos atrás tenía atribuidas éste Priorato 17.
A imagen de lo que acontecía en otras universidades castellanas y de otros lugares de la Monarquía Hispánica, e incluso de Europa, se dispuso que los sometidos a la Institución Complutense habrían de quedar sometidos a un status jurídico, el académico, mediante el cual, se inhibía a sus miembros, cual si de un modelo boloñés se tratase, de la pesadumbre que supondría la jurisdicción real. Ello, entre otras cosas, habría supuesto que éstos hubieran tenido que resolver esos litigios en los que fuesen parte, ya fuese como demandantes o como demandados, en lugares diversos, cercanos o lejanos, e incluso inhóspitos, a lo que habría de añadirse un siempre lento y penoso desplazamiento debido a la precariedad de los medios de transporte y rutas utilizadas.
Obviamente, este cúmulo de dificultades principales y añadidas, no tardarían en provocar una considerable pérdida en el seguimiento de sus lecciones u otras actividades en el seno de la Universidad, que al fin y al cabo resultaban ser el fin perseguido por toda institución académica. También, y mediante esta medida, Cisneros fijaba la primera, y quizá más visible, barrera protectora hacia los aforados, esencialmente estudiantes, frente a los posibles y previsibles excesos de las restantes autoridades ajenas a la Comunidad Académica, una vez más conforme a aquel modelo surgido en Bolonia en el siglo XII.
Así las cosas, resulta profundamente interesante el análisis del título LXI de las Constituciones Originales Cisnerianas. Allí, sin lugar a dudas, encontramos la base de todo lo que posteriormente será la Jurisdicción Universitaria Complutense, la cual perdurará, aunque con sustanciales reformas que fueron mermando su capacidad operativa en el aspecto jurídico 18, hasta la Constitución Española de 1812 19. En este sentido bastaría con analizar el contenido de esa Constitución LXI para un rápido acercamiento hacia dichas pretensiones, comprobándose como se establecía claramente una búsqueda de un juez privativo, de un juez único para todas aquellas causas que tuvieren como protagonistas a un miembro de la congregación académica alcalaína:
“De que ninguno de la Universidad pueda pleitear con otro de la misma Universidad, sino ante sus propios jueces.
Y porque a los que se dedican al estudio de las letras les conviene muchísimo estar ajenos a todo estrépito de causas y litigios totalmente, por eso exhortamos a todos y cada uno de los de este Nuestro Colegio y Universidad a que absteniéndose de todos los litigios y controversias solamente se apliquen al estudio de las letras y virtudes. Pero si tal vez acaeciere que surgieren entre ellos algunas causas civiles o criminales o mixtas, entonces estén obligados a acudir solamente al Rector del mismo Colegio y de toda la Universidad que es su juez ordinario y propio por la autoridad apostólica a él concedida, puesto que ellos están exentos totalmente de otra cualquier jurisdicción” 20.
No es difícil advertir que con la redacción de este precepto se incluían dentro del seno de las Constituciones aquel conjunto de prerrogativas que eran baluarte de los entes universitarios más avanzados, tanto en Europa como en Castilla. En este sentido, deberíamos acercarnos, en el ánimo de realizar cierto estudio comparativo en cuanto a la Corona de Castilla se refiere, a los estatutos jurídicos de funcionamiento vigentes en ese momento en Salamanca y Valladolid.
No menos significativo es reseñar que muchos de los aspectos que fijaban la materia jurisdiccional de las Constituciones Originales Cisnerianas, aparte de lo ya previamente fijado en el ya citado Código de las Siete Partidas, son un fiel reflejo de las concesiones realizadas, poco tiempo antes, por los Reyes Católicos, en Santa Fe, a la Universidad de Salamanca, en fecha de 27 de Mayo de 1492 y que sería la confirmación y cénit definitivo de la potestad jurisdiccional de los entes académicos 21.
No menos importantes fueron igualmente la recepción por Cisneros de las correspondientes bulas pontificias, en donde aparte de confirmarse múltiples privilegios, se obtenía el privilegio de otorgar grados, con valor éstos en el conjunto de la cristiandad. Con posterioridad a este importante elemento, acudiría el fundador a la reina de Castilla, en ese momento la hija de la fallecida Isabel la Católica, doña Juana, haciéndole relación de la reciente creación efectuada. La actividad no fue simplemente protocolaria ya que a través de ello se pretendía, como así fue, la recepción del siempre necesario patronazgo real, a través del cual arbitrar los elementos indispensables para la preservación de su obra más allá de los tiempos, más allá de la vida del propio cardenal Cisneros. En efecto, fue a través de una Carta de Privilegio y Confirmación, realizada en Burgos el 31 de enero de 1512, firmada por la reina de la Corona de Castilla, como la obra del fundador parecía cimentada para los siglos venideros 22.
Es por ello que en base a esta Real Carta de Privilegio y Confirmación, Cisneros materializaba el beneplácito y la protección real para su Universidad, a la vez que la exención jurídica de sus miembros del conocimiento de sus causas por los tribunales ordinarios.
Características de la jurisdicción universitaria
El principal elemento distintivo de la jurisdicción universitaria deriva de su ámbito de aplicación; y es que ésta tiene la particularidad de ser de índole totalmente personalista. Estamos tratando con una jurisdicción de índole totalmente personal y no territorial, que acompañará sólo al sometido al rector tras el correspondiente juramento de fidelidad 23, y no al resto de los súbditos del rey, allí y donde éste se encontrase, ya fuese en el interior de los edificios académicos, ya fuese en cualquier otro lugar de las tierras del rey o del papa. En este sentido, y salgo contadas excepciones, únicamente el rector correspondía el arte de poder juzgar los actos y delitos de los estudiantes, tanto los de carácter civil, como penal o mixtos.
En ese elemento de protección hacia el aforado universitario, encontramos paradojas tales como que para poder un tercero, ajeno a la Universidad, tratar de entablar un pleito contra un miembro de la misma, debía éste acudir necesariamente al rector en búsqueda de su amparo. Al margen quedaba otra vía consistente en una posible utilización de medidas fraudulentas, algo común a lo largo del siglo XVII, como era la realización de sus demandas ante tribunales ajenos (civiles, eclesiásticos, militares…) y, que fueran éstos los que se enfrentaran por el conocimiento con el rector de la Universidad de Alcalá de Henares. En todo caso, queda claro que la legitimidad para conocer de estos asuntos, con independencia del lugar en donde ocurrieran y de las características del mismo, habían sido fijados en manos del rector. Unos pleitos que se deberían necesariamente celebrar ante la llamada Audiencia del Rector, independientemente de si el suceso que se juzgaba había acaecido en Alcalá de Henares, en Sevilla o en cualquier otro lugar de los territorios del rey o del papa. A esta aseveración contribuyen dos fenómenos:
– En primer lugar por el carácter de las concesiones regias, que convertían a ese rector en un juez único y privativo para la comunidad académica, y por lo tanto en todos sus reinos se asumiría dicha decisión;
– Por otra parte como consecuencia de las prerrogativas pontificias, cuya consecuencia más inmediata de su incumplimiento habría de ser la excomunión en el conjunto de la cristiandad.
Así las cosas, el rector complutense viene a presentarse ante propios y extraños como el juez de la comunidad universitaria. Pero aquellas mismas personas e instituciones no tardarán en advertir en él a una persona relativamente joven e inexperta en cuestiones de naturaleza judicial, al menos cuando éste no era jurista. No olvidemos que el principal motivo para la erección de esta universidad fue la formación teológica, máxime cuando el estudio del derecho civil fue expresamente prohibido por el fundador, aunque no es menos cierto que se permitió el estudio del derecho canónico.
Además, y si en unas épocas iniciales el rector podía haber estado utilizando las propias Constituciones de la Universidad a la hora de impartir justicia, aquella práctica apenas si se prolongó en el tiempo, comenzándose rápidamente a utilizar en la audiencia escolástica, como no podía ser de otra manera, el derecho castellano en la resolución de los pleitos, fundamentalmente en aquellos de naturaleza penal 24. Otros inconvenientes rápidamente vinieron a advertirse a la hora de desarrollar su función de administrar justicia: se trataba de la duración de su cargo, que se reducía a un sólo año 25. Ello, obviamente, le impediría en más de una ocasión terminar los litigios iniciados ante su autoridad, por más de que en muchas ocasiones pudiera contar con la más que gratificante ayuda del Asesor de la Universidad 26. Es por ello que en múltiples ejemplos podamos hablar de la participación de más de un rector en la instrucción y sentencia de una causa de naturaleza penal.
La Audiencia Escolástica Complutense y el pleito por el conocimiento
La plasmación formal de ese conjunto de atribuciones político-jurídicas que había recibido Alcalá, lo será a través de su jurisdicción académica, previéndose que para casos de violación de la misma la existencia de una audiencia universitaria. Ésta se convertiría inmediatamente en ese lugar físico en donde todos aquellos aforados, tanto si lo hacían en calidad de demandantes o como demandados, acudían a su juez natural, para que éste fuese en encargado de procurarles una pronta resolución de sus litigios civiles, o una rápida sentencia en cuestiones de naturaleza penal. Pero también, paradójicamente, sería el lugar en donde los terceros, que quisieran demandar sus derechos ofendidos por los aforados complutenses, tuviesen que acudir para solicitar justicia.
En este sentido, el proceso judicial universitario complutense se celebrará en un lugar predeterminado, “ante nuestra Audiencia Escolástica”, utilizándose la sistemática, medios y métodos de investigación del delito más vanguardistas de los tribunales de Castilla, otorgándose a las partes procesales los legítimos medios de defensa y acusación, o al prior síndico de la universidad, cuando éste actuaba de oficio; tales como el traslado a la otra parte de la totalidad de las peticiones realizadas por su adversario procesal o del fiscal si éste actuaba de oficio, opiniones de peritos y expertos en aquellos supuestos en que se demandase de una valoración de un profesional, libertades decretadas en fiado, declaraciones de testigos, careos, etc., a lo que se unía un más o menos estricto cumplimiento de los plazos procesales y, finalmente, el elemento físico que aparece en múltiples ocasiones: la cárcel de la universidad 27.
En la cuestión que aquí abordamos, cara a los prolegómenos del inicio del proceso, se deberían abordar inmediatamente el examen a los Libros de Matrícula de la Universidad, cara a la correspondiente certificación que realizaría el secretario de la Universidad, y ello tanto ante un litigio “externo”, en el cual participara un “seglar”, como en uno “interno” en el cual ambas partes litigantes alegaran su condición de “aforados”. La diferencia fundamental estaría, en los de carácter “interno”, en la eliminación de las posibles dificultades que pudieran o quisieran imponer las cortes de justicia ajenas a la Universidad cara al intento de mantenimiento en su juzgado del pleito.
También, deberemos de tener siempre presente que no serán sustanciados de manera análoga los pleitos civiles y los pleitos criminales, aunque todos sean tratados y sentenciados por la misma persona: el rector. El motivo no es otro que el plano de igualdad que caracteriza a las partes enfrentadas en un pleito civil, vendrá a desaparecer en los criminales, en donde el poder inmenso de reino, representado a través de jueces y fiscales, destruye cualquier vestigio de esa igualdad.
De este modo, ante la aparición de un hecho calificado como antijurídico penalmente, cuando exista un mutuo disenso respecto a la interpretación de un contrato, o simplemente haya un litigio de cualquier índole entre dos o más personas o instituciones, en el cual al menos una parte de los que piden la intervención del Juez Académico es aforado de la universidad, se activarían de manera inmediata los órganos jurisdiccionales competentes de la Complutense para tal efecto, y que serán los encargados del desarrollo procedimental.
En este sentido, si el hecho denunciado, querellado o abierto de oficio a tratar ante la Audiencia Escolástica ha acaecido dentro de lo que podríamos denominar “esfera interna” de la propia Universidad; o lo que es lo mismo, que haya sucedido dentro de sus colegios, casas o propiedades rústicas o, simplemente, y teniendo como protagonistas sus aforados; el hecho no pasará a tener más trascendencia que la de ser juzgados y sentenciados por el rector, sin utilizar al menos en principio fórmulas jurídico-procesales más complicadas.
Otra cuestión será cuando uno de los litigantes sea alguien ajeno a la Universidad, en lo que será un auténtico proceso sobre el conocimiento de la causa, y que una vez más viene a representar la directriz marcada por la Constitución LXI. En este sentido, cuando viniese a darse esa circunstancia, y una vez detenido el aforado por una jurisdicción extraña, primeramente buscará la ayuda de un procurador acreditado ante la Audiencia Escolástica, condición indispensable para poder trasladar el conocimiento de su situación a la justicia del rector. No tardará en demandarle su protección, amén de solicitarle que emita y mande sus Letras de Inhibición, declarándose, caso de proceder y mediante ellas, el rector por juez competente de la causa.
El procurador del aforado, para solicitar y conseguir la emisión de las Letras de Inhibición, hará un alegato acerca del carácter universitario de su representado, de la causa por la cual tiene abierto pleito, del lugar donde se encuentra éste, de la existencia o no de malos tratos sobre su representado y, sobre todo, de la exclusividad que posee el rector para juzgar el asunto que éste tiene abierto por ser estudiante como es su representado.
Ante esta solicitud presentada por el procurador del aforado, hará que se inicie de forma automática un proceso judicial universitario interno, en el cual participarán abundantes elementos, que harán que finalmente el rector tome la determinación conveniente, conforme a las pruebas presentadas, acerca de solicitar o no a la justicia presuntamente ajena al supuesto aforado, el conocimiento de la causa y la inhibición de la misma del caso, para que ésta causa sea juzgada y sentenciada ante la Audiencia de la Universidad. En el caso de no creerse competente para ello, el rector no dudará en inhibirse del conocimiento de la causa, remitiéndola a otra corte de justicia, “debiendo ser esta tratada allí y donde esta corresponda”.
En ese itinerario procedimental, y al igual a como ocurría en un proceso “interno” cuando se pretendía determinar la condición de aforado de los pleiteantes, el rector complutense acudiría al Secretario de la Universidad, a fin de que éste, después de examinar los libros de matrículas, emitiese una certificación en la cual se de constancia de que el que dice ser aforado lo es realmente, además para que le hiciese constar que llevaba residiendo en la universidad el tiempo mínimo que las Constituciones exigían -seis meses en la mayor parte del siglo XVII- para poder gozar del privilegio del fuero, además de no llevar más de un año alejado de las aulas, hecho que de ser cierto le privaría del privilegio.
A partir de este preciso instante, daba comienzo todo un cúmulo de actuaciones tendentes a la realización de un auténtico proceso de naturaleza interno, en el cual acudirán los testigos presentados por el aforado o su procurador en su nombre, a los que se habrían de añadir los que la propia Universidad tuviese por convenientes para una perfecta aclaración de la condición de aforado. Estos testigos declararán sobre la condición de aforado del que así se declara, además, caso de ser estudiante, si hacía vida como tal. Se les preguntará fehacientemente si también acudía a sus lecciones con los catedráticos, si estudiaba en la Universidad o, simplemente, si cumplía con su oficio para el caso de los oficiales 28.
Una vez examinados todos los autos que se habían ido emitiendo en el seno de la universidad, en relación a la solicitud de las Letras de Inhibición en la causa que se había abierto contra el aforado alcalaíno preso ante una jurisdicción que no era la suya, el Rector pronunciará su sentencia, fórmula utilizada en una mayoría de ocasiones por éstos, aunque también cabía la posibilidad de zanjar el asunto mediante auto, sin obedecer esta actuación a una premisa concreta, y que era recurrible en “vía de fuerza”.
En todo caso, mediante esta sentencia o auto, el rector como hemos hay indicado podía declinar el conocimiento, alegando y reconociendo su falta de jurisdicción sobre ese litigio, y remitiendo a las partes que acudan allá y donde deban. Pero también mediante él se podía pronunciar por juez competente de la causa, a la vez que declaraba al aforado preso en una cárcel de jurisdicción distinta a la suya, por legítimo y calificado súbdito de la universidad, perteneciéndole por este motivo únicamente a él, con exclusividad, el conocimiento de su causa, aunque estaba establecido que se debería dar a las partes un plazo de tres días para alegar y recurrir lo que tuvieran en contra de la sentencia sobre el conocimiento pronunciada29. Con esta particularidad, se abría la posibilidad de solicitar al rector que considerase el planteamiento del “Artículo de la Declinatoria” 30.
Acto seguido, y salvados estos posibles recursos, enviaba el rector finalmente las tan demandadas Letras de Inhibición ante el órgano o persona que tuviera retenido indebida e ilegítimamente al miembro de la Universidad, solicitando a través de las mismas el envío a los órganos Universitarios ahora autodeclarados como competentes por el propio rector, además de la persona del propio aforado, el conjunto de informes, pruebas y autos realizados por el tribunal declarado por el rector incompetente, pena de excomunión mayor latae sententie caso de no obrar tal y como se indicaba en las propias letras. Veamos un ejemplo de estas Letras:
“Nos el Doctor don Julio García Ibar, Señor, y Prior de la Real Casa de San Tuy, Rector del muy insigne Colegio Mayor de San Ildefonso, y Universidad desta villa de Alcalá de Henares, Juez Apostólico ordinario en ella, por autoridad Apostólica, y Real, etc. Otrosi Juez que somos en virtud de las Bulas Apostólicas de nuestro muy Santo Padre Clemente Octavo de felice recordacion, que para que conste della mandamos al presente escribano, o notario ponga un traslado firmado con esta inhibición juntamente con otro de los demás autos de matriculas, y calificación desta causa; por ende hazemos saber a los Señores alcaldes de la casa y corte de su majestad y a otros cualesquier jueces, y justicias Eclesiásticas y seglares de estos reinos, y señoríos de su Majestad que del negocio, y causa adelante declarado, hayan conocido, o conozcan, o pretendan conocer, y a cada uno, y cualquiera de vuestras mercedes in Solidum, salud, y bendición de nuestro Señor Iesu Christo, y a los nuestros mandamientos que mas verdaderamente, son dichos apostólicos, firmemente obedecer y cumplir. Sepan vuestras mercedes, que ante nos pareció la parte de Jacinto Preciado y su procurador en su nombre, y nos hizo relación, diciendo, que siendo, como era el dicho su parte tal estudiante matriculado, graduado y residente en esta Universidad, goza, y debía gozar de los Privilegios apostólicos, y Reales a esta Universidad, y miembros de ella concedidos: en virtud de los cuales solo a Nos privativamente pertenecía el conocimiento de todas sus causas, civiles y criminales, movidas, e por mover, y no a otro ningún juez, Eclesiástico, ni seglar contraviniendo a lo cual vuestra merced ha procedido, y procede contra el dicho Jacinto Preciado estudiante, y sus bienes sobre, y en razón de imputarle haber dado una herida a Calisto de Castañeda alguacil de la Villa de Madrid y sobre ello le tienen preso en la Cárcel Pública no lo pudiendo, ni debiendo hacer por defeco de jurisdicción: y nos pidió y suplico le mandásemos dar nuestras Letras de Inhibición en forma para que vuestras mercedes se inhibiesen de la dicha causa, y nos la remitiesen originalmente, con todos los autos a ella tocantes juntamente con la persona del dicho para que nos como juez competente, que somos del susodicho, proveyésemos justicia, y otras cosas. Y mandamos; que el susodicho se calificase de tal estudiante: y el dicho procurador en su nombre lo hizo, y dio cierta información, y presento fee de matriculas. Por lo cual nos consto ser tal estudiante, y debe gozar de todos los privilegios apostólicos, y Reales de esta Universidad. E todo por nos visto mandamos dar las presentes para vuestra merced. Y otras cualesquier jueces, y justicias que de esta causa conozca, o pretendan conocer, e para cada uno In Solidum. Por el tenor de las cuales le exhortamos y requerimos, y siendo necesario mandamos en virtud de Santa Obediencia, e so pena de excomunión mayor Apostólica Trina Canonica Munitionem en derecho premisa, y de quinientos escudos de oro para gastos de guerra, que su majestad hace contra infieles, que luego que con estas nuestras Letras sean requeridos por parte de la persona que las llevare, sin le pedir poder, ni otro recaudo alguno, se inhiban, y hayan por inhibidos del conocimiento, y causa que de yuso se han fecho mención, en cuanto así vuestras mercedes proceden contra el dicho estudiante y sus bienes sobre lo susodicho, y nos la remita originalmente, no habiendo otros cómplices, o mancomunados seglares, y habiéndolos un traslado de la dicha causa para que nos, como su juez competente, y privativo proveamos justicia, alzando cualesquier secuestros, y embargos en sus bienes hechos libremente, y sin costa alguna: y si razón, o causa legitima vuestra merced tuviere para no lo cumplir, la manden alegar por su procurador fiscal dentro del segundo día de la notificación que les damos, y asignamos por tres términos, y el ultimo por perentorio ante el sr. Maestro Moreno Beneficiado de Santa Cruz de Madrid o el Licenciado González beneficiado de san Gines Yn Solidum que para ello poner, y fulminar censura, agravadas, y reagravadas hasta Eclesiástico entredicho, y cessatio a divinis, y las demás que sean necesarias contra los dichos señores alcaldes, y otros cualesquier jueces que de la causa pretendan conocer, y otras cualesquier personas, hasta que realmente, y con efecto se hayan inhibido de la dicha causa, le subdelegamos nuestra jurisdicción, y cometemos nuestras veces plenariamente, según a nos esta dada, y concedida con facultad de ligar, y absolver. Otrosí mandamos a la parte, o partes a cuyo pedimento se procede en la dicha causa, que si algo en razón de ella quisieren pedir, y de mandar al dicho Jacinto Preciado parezcan ante nos a lo pedir y demandar dentro del dicho termino en otra manera pasado; y no lo cumpliendo, les señalamos los estrados de Nuestra Audiencia para todos los autos de la dicha causa, donde en su ausencia, y rebeldía serán notificados, y les parara el mismo perjuicio, como si presente fuese, hasta la sentencia definitiva inclusive, y tasación de costas si las hubiese, y so las dichas penas, y censuras mandamos a cualquier escribano, o notario, clérigo, sacristán, o coronado lo notifique, y de ello de testimonio. Dada en Alcalá en treinta días del mes de abril de mil y seiscientos y treinta y cinco años” 31.
A pesar de todo ello, existen numerosos ejemplos de corregidores y otras justicias civiles que, celosos de sus atribuciones, y defendiendo la «seglaridad» del pleito y la no competencia del Tribunal Universitario, denegarán la jurisdicción y competencia del rector y recurrirán, a pesar de poder incluso ser excomulgados por su inobservancia, al Monarca. Valga como ejemplo el escrito de Ruiz Guillén sobre esta idea de recurrir las letras de inhibición del rector:
“Fernando Ruiz Guillen, en nombre de Gregorio Rodríguez, panadero, sin perjuicio de lo alegado y protestado por mi parte, antes afirmándome de nuevo en mis apelaciones interpuestas en el pleito que contra mi parte trata el maestro Espinosa= Digo que Vmd. dio y pronunció auto en esta causa en que se declaró por juez competente de ella, del cual auto hablando con el respeto y moderación debida, por ser como es injusto y agraviado, apelo como tal parte ante Su Santidad, y será ante quien y con derecho puedo y debo, y protesto el auxilio real de la fuerza y lo pido por testimonio, derecho y costas…” 32.
De esta forma, la parte que pretendía que el conocimiento de la causa no quedara en manos del rector, intentará, por todos los medios legales disponibles en su mano, ganar esta batalla. Para ello, se pondrá en conocimiento del rector la negativa más absoluta acerca de su competencia y, por ello, se acudirá allá y donde conforme a derecho se pueda, apelándose en este sentido al recurso de Auxilio Real de la Fuerza. Veamos un ejemplo de este tipo de recurso:
“Don Felipe por la gracia de Dios Rey de Castilla, de León… a vos el Rector del Estudio y Universidad de la Villa de Alcalá de Henares, juez eclesiástico que os decir ser del negocio y causa que yuso en esta carta se hará mención y a otro cualquier juez eclesiástico co de esa dicha Villa que de ella aya conocido o conozca… sepades que… en nombre de… alcalde ordinario de la villa de… nos hizo relación que procediades contra el dicho su parte con censuras y le tenia descomulgado, en relación de decir que procedía contra Luis Tome, vecino de la dicha villa sobre la muerte de… diciendo que el dicho Luis Tome era estudiante. Por lo cual os pertenecía el conocimiento de la causa= y aunque por el dicho su parte estaba de vos apelado y pedidos no conociese del dicho si procediesedes más en la dicha causa y la remitiesedes a la justicia que de ella pudiesen conocer, no lo haziades, en que recibía notoria fuerza y agravio, la cual alzando y quitando nos pidió y suplico, le mandásemos dar nuestra carta y provisión para que os ynibiesedes del conocimiento del dicho pleito y le remitiesedes al Nuestro Consejo para que en el se proveyese lo que conviniese y absolviesedes al dicho su parte y a las demás personas que sobre ello tubiesedes descomulgadas…, lo cual visto por los del Nuestro Consejo fue acordado que debíamos mandar dar esta nuestra carta para vos en la dicha razón y Nos tuvímoslo por bien= Por lo cual mandamos que si por parte del dicho… esta de Nos apelado lixitimamente, en tiempo y en forma debida de derecho, le otorguéis la dicha apelación para que la pueda seguir y proseguir ante quien y como deba y si después de ella o en el tiempo en que pudo apelar habéis pedido y no hagáis alguna cosa en su perjuicio, lo repongáis y tornéis al punto y estado en que estaba antes y al tiempo que de vos fue apelado” 33.
Los representantes de la parte “seglar”, especialmente, y las justicias reales enfrentadas en casos de inhibición a la Universidad y conocedores de esta materia, dirigirán sus recursos en un porcentaje amplio al consejo de Castilla, el cual en ese momento histórico vino a realizar unas funciones similares, en el aspecto meramente académico, a lo que pudiera ser un híbrido compuesto por un primitivo Ministerio de Educación, mezclado con un Tribunal Supremo.
Con respecto a los citados recursos de la fuerza, indicar que tienen una dilatada evolución en la historia del derecho en España. Fueron mantenidos en la etapa del absolutismo político como uno de los medios de la concepción regalista, por los que intentaban conseguir del Estado un sometimiento en la esfera eclesiástica nacional. Así, en momentos en que el poder civil admitía una estrecha unión entre las dos esferas jurisdiccionales, eclesiástica y real, servían, en materia de administración de justicia, para que su jurisdicción propia y natural decidiese en definitiva sobre los conflictos que pudieran plantearse con la eclesiástica -o universitaria- y ejerciese sobre ésta un control que, con el subterfugio de corregir sus extralimitaciones e infracciones en el procedimiento, productoras de notables injusticias para los súbditos de la monarquía. Este recurso aseguraba al Estado una vigilancia constante y, al fin y al cabo, la supremacía práctica y efectiva sobre los órganos jurisdiccionales de las universidades.
La medida fundamental que se obtenía, caso de aceptado este recurso por el Monarca, a través del Consejo de Castilla, era la paralización de las acciones realizadas por el rector y, sobre todo la suspensión provisional de las excomuniones dictadas. Así, ocurría que, aun sin tener las más mínimas posibilidades de resultar victorioso por la presentación de este recurso, la parte que lo presentaba -generalmente la más perjudicada por el seguimiento del proceso ante la corte de justicia del rector- conseguía aplazar el inicio del pleito sobre el fondo del asunto, hasta que se declarase formalmente por el Consejo de Castilla como competente al rector de la Universidad o, la ejecución de la sentencia del rector.
En todo caso no deberemos nunca olvidar que los recursos anteriores a 1618 se podían enviar tanto al Consejo de Castilla como a la Chancillería de Valladolid:
“… visto por el Presidente y demás oidores de ella [Chancillería de Valladolid] por su auto mandaron que les otorgaremos su apelación para que la siguiesen ante quien mejor viesen que le convenía…” 34.
También era posible que el rector, considerase que la causa ante él presentada no debía ser conocida ante su corte, por entender que ninguna de las partes enfrentadas en el litigio resultaban ser súbditos de su jurisdicción. En este caso, la parte o partes que no estuvieran conformes con esta decisión rectoral también podían recurrir la declinatoria ante el consejo de Castilla, quien obligaría al rector a retomar la causa sobre la cual se había declinado:
El conocimiento definitivo de la causa apelada en vía de fuerza era estudiada por el consejo de Castilla, emitiendo éste su veredicto vinculante a las partes enfrentadas por el conocimiento de un determinado asunto, concediéndose de esta forma el conocimiento jurisdiccional a quien efectivamente, según su criterio, le correspondía 35.
Sin embargo, y a pesar de los numerosos obstáculos que se iban presentando, obstáculos más insalvables según transcurrían los años, el Tribunal Académico se vino a caracterizar siempre por la defensa titánica que realizaba de su Jurisdicción frente a otros poderes, especialmente con respecto a las autoridades reales en las ciudades y villa: corregidores y alcaldes de casa y corte especialmente, que pretendiesen usurpársela. En este sentido, la universidad de Alcalá no tendrá nunca ningún tipo de reparo en presentar sus alegaciones, para defenderse de estos ataques, ante el consejo de Castilla y, en un extremo, ante el mismísimo rey.
Otra de las exigencias que establecía el rector, cuando se declaraba como juez competente de una determinada causa, era la prohibición expresa de innovar, o lo que era lo mismo: realizar nuevas acciones, investigaciones, interrogatorios a testigos, etc., acerca del pleito que pertenecía al conocimiento de la audiencia del rector 36.
La cárcel de la universidad
No menos interesante fue observar como en esta jurisdicción, al igual a como pudiera contecer en cualquier otra, existía un establecimiento penitenciario: la cárcel de la universidad, en muchas ocasiones denominada “la Cárcel Escolástica de su Merced” 37. En este sentido, éste establecimiento aparece ya reflejado en las primeras Constituciones Cisnerianas 38, lo cual no sería obstáculo para el empleo de otros métodos coercitivos a la hora de poder reprimir a los contraventores de las normas internas de la propia universidad o de las restantes normas jurídicas castellanas, como fue, incluso, la introducción de éstos en el pozo de la Universidad 39. Esta cárcel de la universidad se hallaba ubicada dentro de la conocida Manzana Universitaria Cisneriana 40, y a ella eran enviados en calidad de preventivos aquellos aforados 41 sobre los cuales recayera cualquier tipo de sospecha, a modo de preventivos 42 o para cumplir lo que se podría definir como una condena menor. A este respecto, cabría indicar que no sólo era el establecimiento penitenciario de los estudiantes sino que se trataba de la cárcel de todos los sometidos a la Jurisdicción Académica alcalaína, que hubiesen sido condenados por la realización de un ilícito contra lo dispuesto en las constituciones de la universidad o, subsidiariamente, las normas de rey 43.
Por otro lado, hemos perfectamente comprobado que las grandes condenas, aquellas que conllevaban prisión por un dilatado período de tiempo, eran cumplidas fuera de esa cárcel, generalmente en lugares situados fuera de la villa de Alcalá de Henares, en lo que hubiera sido su traslado a una cárcel real. Quizá la justificación fuese el apartar al reo de todo tipo de contacto con aquellas personas que hubiesen sido sus compañeros, así como con aquellos terceros que hubiesen sufrido la agresión por el ahora condenado. Además, aparece otra importante justificación: este hecho derivaba, ciertamente, de la pérdida de la condición de aforado de la universidad. En estos supuestos, encontramos condenas a galeras, a los presidios de Argel e, incluso, a los ejércitos de Su Majestad repartidos por los más variados lugares 44.
En todo caso, el estudio de la documentación procesal de la Universidad de Alcalá de esta época, fundamentalmente del período comprendido entre los siglos XVI al XVIII, nos exhiben claramente la existencia de unos autos y sentencias que muestran una especial consideración y sensibilidad por parte del tribunal jurisdiccional académico hacia sus aforados, en clara contraposición a la norma seguida por muchas otras jurisdicciones 45, por más de que en algún caso concretos encontremos referencias a rectores que hicieron del recinto penitenciario de la universidad un arma inquisitoria que no dudaron en utilizar para aplacar revueltas o, incluso, reprimir a aquellos que no obedecían minuciosamente sus indicaciones. Incluso se llegó a utilizar la cárcel de la universidad para aquellos que no colaboraban en el esclarecimiento de sucesos criminales acaecidos o habían actuado de modo inoperante en el ejercicio de sus funciones, tal y como podemos observar en el siguiente documento:
“… su merced del Sr. Dotor don Roque Roman, Rector de la Universidad desta villa, dijo que por quanto por la declaracion de Pedro Muñoz, cirujano, resulta el susodicho culpado, porque debiendo avissar y dar quenta de la herida que dicho curo al dicho don Francisco Lezcano, difunto, no lo hizo, de que a resultado grave daño… por tanto, mandaba y mando prender al dicho Pedro Muñoz, cirujano, por ser estudiante en esta Universidad, subdito de su merced y oficial del Colejio Maior…” 46.
Pero con ello simplemente estamos citando a la excepción de la norma más habitual. Y para mejor muestra aquel escrito remitido al rector por Justo de León, síndico general de la audiencia de la universidad, en donde indica claramente que el fuero académico está siendo utilizado por los algunos supuestos aforados como vía de escape con respecto a sus responsabilidades como consecuencia de la comisión de un delito, ante los tribunales ordinarios de la Monarquía, tal y como podemos perfectamente advertir en el siguiente texto:
“… algunos estudiantes no tiniendo las matriculas nezesarias para poder gozar del fuero de la escuela o matriculandose despues de cometido el delito para el, asi se presentan ante el señor Retor y callando la gravedad y mintiendo mucho, piden letras para que los juezes se hinivan de la causa daseles las letras y se manda que se presenten en la carzel [escolástica]… y zertificacion que dan los ministros a quien toca es negoziable por personas a quien no se puede dar el respeto, con que nunca estan en la carzel, y ansi el Collegio entre en su audienzia y allara algunas presentaciones en birtud de que se an dado letras contra diferentes justicias que ni alla se castigan ni aca tampoco…” 47.
Este escrito debió de provocar cierta inquietud ante las máximas autoridades de la universidad, las cuales ordenarían una investigación sobre este delicado asunto, exigiendo la confección de un extracto que incluyese los datos de todos y cada uno de los aforados encerrados en la Cárcel Escolástica, su certificación correspondiente, si había causa de inhibición abierta, además del motivo por el cual había sido encerrado, tal y como se indica seguidamente:
“En la villa de Alcala de Henares, en veinte y nuebe dias del mes de mayo de mill y seiscientos y cinquenta y ocho años, su merced del Sr. Dr. D. Diego Ayllon y Toledo, Rr. haviendo visto el testimonio dado por el presente notario de las causas que ay en su oficio destudiantes que ay presentados en la Carcel Escolastica desta Universidad, para efecto de ganar letras de hinivicion contra diferentes justicias por causas criminales de que consta por dicho testimonio aberlos rezivido por presos Fhelipe d’Escobar… Alguacil Mayor desta Universidad y Justo de Paralta, Alcaide Mayor de la Carcel Escolastica della= Dijo que mandava y mando se notifique al dicho Justo de Peralta declare si al presente ay en la carzel los presos que rrefiere el dicho testimonio o alguno dellos y echa la dicha declarazion se traiga a su merced…” 48.
Sorprendentemente, el rector comprobaría que de todos aquellos que aparecían referidos en el listado que se le había entregado, ninguno se encontraba en el recinto carcelario. Acto seguido, en el ánimo de poner fin a semejante situación, se enviaba un durísimo ultimátum contra las personas responsables de la custodia de los presos, a los que se acusaba abiertamente de contravenir el poder jurisdiccional que poseía la propia universidad:
“… y que por ella consta no haver ningun preso de los que contiene el testimonio dado por el presente notario, que se an presentado para ganar letras de hinibiçion contra diferentes justizias, sobre causas criminales= dijo que mandava y mando se notifique a don Fhelipe d’Escocar Sobremonte y Cisneros, que al presente exerce el ofizio de Alguacil Maior desta Universidad, por si y por Phelipe d’Escobar, su padre, asimismo Alguacil Maior, por lo que a cada uno toca, y a Justo de Peralta como tal alcaide, dentro de quinze dias siguientes a la notificazion deste auto tengan presos detras de la red de la carzel escolastica desta Universidad, los estudiantes que cada uno a reçivido y consta por dichos testimonios haverse presentado para el dicho efecto de ganar letras de hinibicion y no los suelten della sin horden y mandado de su merced, y lo cumplan asi… con aperzivimiento que pasado se procedera contra cada uno a lo que hubiere lugar…” 49.
Aparte del ya mencionado beneficio jurisdiccional, la condición de aforado reportaba otros beneficios adicionales, consistentes en la posibilidad de introducir abastecimientos en la universidad libres de impuestos, la preferencia a la hora de conseguir alquileres o comprar la casa donde habitaban 50, la licencia para tener carnicerías, la exención de portazgos, quedar eximidos, aunque sí podían hacerlo si querían o mediante precio, de alojar las tropas del rey 51, y, finalmente, la más importante de todas estas prerrogativas menores, consistente en la exención del reclutamiento para los ejércitos del rey 52. Así las cosas, se puede hablar de un alto grado de proteccionismo, incluso de corporativismo, cara a la promoción de antiguos compañeros de universidad, una vez graduado.
Queda claro que bajo el amparo que otorgaba la jurisdicción académica, vinieron a producirse durante dilatadas épocas numerosos fraudes, tanto en beneficio particular como colectivos. Además de todo ello, se demuestra la existencia de un amplio incumplimiento de los principios académicos que sustentaban a la universidad en general, marcados por el estudio, honestidad y clausura establecidos por Cisneros. Como lógica reacción a esta actividad defraudatoria, las el Consejo de Castilla y las propias autoridades de la universidad se vieron obligados a profundizar en los recortes a aquellos antaño extensos privilegios, con la consiguiente reducción de las libertades y exenciones de los miembros de la comunidad académica.
Un caso que aparece muy a menudo en la actividad procesal de los siglos XVII y XVIII, son las cesiones patrimoniales en claro fraude de ley, contraviniendo lo dispuesto por los Reyes Católicos tras la pragmática de Santa Fe, de 27 de Mayo de 1492, en la cual habían venido a establecer que:
“…por quanto personas legas, por fatigar a los que algo les devian, y aun por cobrar lo que no les devian, hazian cessiones en sus hijos, y en sus parientes, que tenian en el Estudio, y aunque no les tenian los hazian ir al Estudio, y matricular, solamente por esta causa, de lo qual nuestros subditos, y naturales eran muy fatigados, y sacados fuera de sus casas, para litigar en jurisdiciones estrañas. Mandamos, que de aqui adelante ninguna cession que se hiziere a ningun catedratico, ni estudiante del dicho Estudio [refiriéndose en esta caso al Salmantino, que después sería aplicado también al caso alcalaíno], no sea recibida, salvo de padre a hijo, y no de otra persona…” 53.
Los cobeñenses Colodro, en la Universidad de Alcalá
Es ciertamente reseñable que a lo largo de los tiempos y como consecuencia directa de la cercanía existente entre Alcalá de Henares y Cobeña, menos de 20 kilómetros, fueron numerosos los estudiantes cobeñenses en las aulas de la histórica Complutense, en donde la gran mayoría de ellos vinieron a cursar de manera anónima sus grados para, posteriormente, ocupar alguno de los muchos puestos que ofrecía la inmensa Administración de la Monarquía Hispánica, o bien desarrollar alguna actividad en el seno de la iglesia o profesión privada.
Con todo, no faltaron casos excepcionales en donde esos estudiantes resultaron ser protagonistas de algún proceso judicial en el seno de la Audiencia Escolástica de la Universidad de Alcalá, como fue, por ejemplo, el protagonizado por un estudiante de Cobeña, el 26 de febrero de 1654, llamado Juan Miguel, en donde afirmaba que en esta villa se estaba procediendo contra su persona, imputándole haberse hallado en la muerte que se dio a un tal Pedro Sanz. Sin embargo, gracias al nacimiento por aquellas fechas del príncipe heredero se le había dado por libre de toda culpa 54.
No menos interesante fue el proceso criminal protagonizado, el 13 de mayo de 1672, por el estudiante Andrés de Aedo, el cual afirmaba que la justicia de la villa de Cobeña procedía contra él “… por cargarle tributos sobre su hacienda, siendo así en la capellanía que poseía. Y habiéndose librado las ordinarias, se compareció declinando por dicha justicia. Y vistos los autos, por el proveído en 8 de julio de dicho año, se declaró por juez el señor rector. Y habiéndose introducido recurso de fuerza, llevados los autos al Consejo, por el que proveyeron los señores de él, el 13 de septiembre de dicho año, declararon que el rector en conocer y proceder no había ni hizo fuerza y se lo remitieron. Y seguidos por los trámites del Derecho, por el auto definitivo, proveído en 19 de junio de 1673, se declararon por libres de toda carta y tributo los bienes de dicho doctor Aedo, por ser eclesiásticos” 55.
También podemos citar el proceso criminal, que tuvo como protagonista al estudiante Juan Miguelez, con la justicia de Cobeña, en relación a la muerte de Pedro Sanz 56; o el del doctor Simón de Prados, graduado en la Universidad de Alcalá, con Manuel de Aedo, Diego de Lucas y Juan de Morales, alcalde y regidor, además de vecinos, de la villa de Cobeña 57.
Con todo, quizá por la importancia que tenía este linaje en relación a la villa de Cobeña, el más significado proceso que podemos incorporar a este trabajo, sea el proceso judicial mantenido en 1618 por los cobeñenses Alonso y Diego Colodro 58, por entonces estudiantes de Alcalá, contra el todopoderoso Honrado Concejo de la Mesta. En este sentido, el padre de estos estudiantes, Francisco Colodro, hizo una donación a sus hijos de unas tierras que previamente había usurpado a la Mesta, con el pretexto de garantizar sus estudios. A pesar de demostrarse que la donación de estas tierras, más unas viñas que había plantado en ellas, eran parte integrante de la cañada real, junto al río Torote, y que habían sido tomadas sin ningún título jurídico adquisitivo, se llevó a cabo esta cesión 59, lo que provocó el correspondiente pleito reivindicatorio, o lo que es lo mismo: el Honrado Concejo de la Mesta estaba reivindicando sus cañadas ante el rector de la Universidad de Alcalá.
Evidentemente, en este supuesto, lo que pretendía Francisco Colodro era que la jurisdicción ordinaria no pudiera conocer en este asunto, trasladándose aquella denuncia presentada por la Mesta a la corte de justicia de la Universidad Complutense. Este pleito, sobre todo, pone de manifiesto el grado de poder poseído por el rector alcalaíno, que se mantenía aún prácticamente intacto, en muchas de sus facetas, a principios del siglo XVII 60.
Similares a éste, aparecen múltiples pleitos con un mismo fin fraudulento. Sin embargo, el caso más paradójico que he contemplado, es aquel celebrado en 1632 entre el licenciado Luis Muñoz, con a justicia de Belmonte. Aquí nos encontramos ante una donación universal de bienes realizada en favor de este licenciado por su hermana, en fraude de acreedores.
Hasta aquí, pasa por ser de lo más cotidiano, pero, detrás de esta donación, había más de treinta años de pleitos constantes entre las partes, en varios tribunales, hasta que, quizá en espera de ganar este pleito de mano del rector, acuden a su audiencia. La parte que pretendía realizar el fraude hace un alegato en su defensa, indicando que, al ser estudiante, únicamente podía conocer el rector, que era su juez privativo. Sin embargo, las patéticas declaraciones de la parte seglar actora dejan de manifiesto el ya descarado intento de utilización de la jurisdicción universitaria por parte del supuesto estudiante, en beneficio propio, en clara actitud fraudulenta y fuera de lo que hubiera sido una utilización racional, entre otras cosas porque el licenciado Muñoz hacía ya más de veinte años que había terminado sus estudios, y desde entonces se hallaba fuera de la universidad y, para ganar este pleito ante el rector, se había vuelto a matricular 61. Afortunadamente, y en pleno ejercicio de una gran responsabilidad jurídica, el rector se exoneró del conocimiento de la causa y la remitió a la justicia ordinaria, para que fuera ésta y no él los que juzgasen el asunto.
En el año 1675, vuelve a aparecer en la escena procesal de la Universidad de Alcalá otra persona apellidada Colodro. Se trata de Lucas Colodro, que en ese momento ejerce el cargo de maestro de carpintería del Colegio Mayor de San Ildefonso, el cual pone una demanda contra la institución en la cual desarrolla la actividad por determinadas desavenencias 62.
De los recortes al privilegio foral, a la extinción del siglo XIX
Es evidente que la utilización fraudulenta del fuero académico, la indefinición de qué personajes de los que vivían en la universidad disfrutaban del fuero, ya que no todos los moradores de la Universidad gozaban del mismo, así como a las continuas hostilidades que se producían entre las comunidades cohabitadoras de la villa, tarde o temprano habrían de provocar la intervención del rey, especialmente a través del consejo de Castilla 63.
Una buena forma de mantener el espíritu de estudio y control a los numerosos desmanes fue el multiplicar las visitas a la universidad y, como ya hemos indicado anteriormente, los recortes a las prerrogativas. Ya Felipe II en San Lorenzo, los días 23 de Agosto y 18 de Septiembre de 1593, indicaba que los privilegios concedidos por éste a las Universidades de Salamanca, Valladolid y Alcalá de Henares, no se extendería a los casos de resistencias hechas a las justicias reales 64, práctica que aun así no consiguió eliminar, puesto que estas continuaron realizándose en épocas posteriores. Como prueba más que evidente de todo ello, observamos como en las constituciones de la universidad tras la reforma realizada por García de Medrano, en 1663-1666, se volvía a insistir en aquella disposición de Felipe II, en un claro signo recordatorio, quizá en el ánimo de ahora poder conseguir, de una vez y para siempre, su cumplimiento por parte de la universidad y sus moradores 65.
Igualmente fueron incorporadas otras nuevas cláusulas, que hacían que las primitivas constituciones de principios del siglo XVI fuesen desprendiéndose de las inmensas exenciones de aquellos primeros años, quizá como recurso de las autoridades del reino frente a los excesos de los aforados de la universidad de Alcalá.
A pesar de todo, ya en el año 1634 debía existir tal ignorancia acerca de los miembros de la Universidad que gozaban del estatuto privilegiado, debido fundamentalmente a las utilizaciones indebidas del mismo y a intentos de usurpación del mismo por parte de los que, en principio, aparecían como excluidos de su utilización, aunque vinculados de alguna forma a la universidad, que fue necesario que el rey realizara una aclaración de dudas, remitiéndose a un extracto recogido de las constituciones originales, tal y como se observa en el siguiente texto:
“Declaracion delos officiales que an de goçar del prebilegio: …sepades que por quanto Nos somos ynformados quentre vos el dicho Rector e Conservador del dicho nuestro estudio e unibersidad, jueces hordinario e delegado, diputados autoritate apostolica para todas las cosas ansi cibiles como criminales tocantes a collegiales, maestros, doctores, licenciados, bachilleres, estudiantes, familiares, oficiales, escribidores del dicho nuestro Collegio e Unibersidad e entre nuestros vicarios generales, corregidores, e otras justicias avido algunas dudas e alteraciones ansi cerca de los estudiantes del dicho nuestro Collegio e Universidad, quando y como deben goçar de los prebilegios del dicho…= E Nos que quiriendo determinar e declarar las dichas dudas e abbenir para que de aqui adelante no queden diferencias e alteraciones con aquerdo de los del Nuestro Consejo estando presente nuestro Vicario General de Alcala e el letrado de la Universidad e del Nuestro Estudio e otros letrados e abido sobre el nuestro acuerdo e deliberaçion fue acordado, zerca deste primer articulo, conbiene a saber quando y como y desde que tiempo deben comenzar a goçar los estudiantes e otras personas del dicho Collegio e Unibersidad de los prebilegios e esenciones= Que qualquer estudiante desta Unibersidad e otra qualquier persona que deba goçar de los prebilegios del dicho nuestro Collegio e Unibersidad que despues que fuere matriculado en ninguna causa cibil ni criminal no pueda ser conbenido sino ante el Rector ques su juez hordinario por autoridad apostolica y rreal por que de los delitos cometidos antes que se matriculase por que se presume contra el tal benir en fraude y por su terjugir el juicio seria causa de que la Unibersidad se hiciese cueba de ladrones, defensora de malhechores y muchos por esta causa se bernian aqui a bales y se daria causa a muchos para dilinquir que en tal caso no los defienda ni debe defender la Unibersidad ni sus juezes…= Otrosi sobre causas zibiles como criminales que para escruir toda presuncion de fraude y que sepan que biene principalmente a estudiar y no a pleitear que antes que pueda conbenir a otro aya estudiado primero en la dicha Universidad seis meses cumplidos que corran desde el dia de la matriculacion en adelante= Otrosi para quanto se duda los que se pueden llamar oficiales que deban goçar de los prebilegios… fue declarado que solamente goçen de prebilegio aquellos que estan señalados en las Constituciones, aquellos que tienen salario por sus oficios… los dos escribanos del estudio, el receptor general y dos mayordomos, dos vedeles, un alguacil del estudio, un panadero o panadera, una lavandera, un barbero, un boticario el que da las medicinas porque los medicos ya estan señalados entre los cathedraticos, un letrado allende de los cathedraticos…, un sastre= Otrosi los libreros, enquadernadores e ympresores de libros que vivieren aqui y rresidieren de continuo por rraçon del estudio… y questos oficiales que an de goçar, se señalen cada año por el Rector y Consiliarios por el dia de San Lucas y se matriculen y que en ninguna otra parte del año se pueda nombrar otros en fraude, sino fuere por muerte de alguno de los dichos oficiales o por otra causa legitima” 66.
Observamos claramente que en esta declaración, aparte de hacer una descripción de los beneficiados por el privilegio, se excluye expresamente a todo aquel que no aparezca citado. Además, se venía a establecer un período mínimo de seis meses “de continuo” en el estudio para poder “convenir a otro”, lo cual cerraba en parte la búsqueda del privilegio académico de forma rápida, al exigirse esta antigüedad mínima en la universidad. También se establecía la prohibición expresa, salvo muerte, de los nombramientos realizados ex tempore. Con ello, se perseguía la solución de la lacra que suponía el fraude de ley. Aunque, al menos en nuestra opinión, con ello tampoco vinieron a obtener un éxito muy elevado.
Con todo, ya desde este momento no había lugar para la duda, al respecto de quienes eran los realmente aforados de la universidad, nómina que comenzaba por el rector y terminaría con el último estudiante. A ella habría de añadírsele los oficiales que perciban salario por sus oficios, no poseyendo la condición a aforados aquellos que realizaran prestaciones por amistad o mera liberalidad.
También hemos de hacer una reflexión importante: esta declaración de oficiales se encontraba elaborada desde la época misma del cardenal Cisneros y no recogía a nuevos oficiales que tuvieron una aparición más tardía, como podían ser el asesor de la universidad, los procuradores de la audiencia del rector, los abogados encargados de los oficios de la universidad, tanto en Madrid, en Toledo como en Roma. Ellos también gozaban de las prerrogativas que poseían los aforados de la universidad de Alcalá.
Además, en las constituciones resultantes tras la reforma del visitador del consejo de Castilla, García de Medrano, aparecen definidos ciertos límites que ya se habían establecidos y nuevas fórmulas que recortaban el estatuto jurídico de los universitarios alcalaínos, en particular sería interesante destacar las siguientes:
1.- El estudiante que hubiese estado un año fuera de la Universidad, contado a partir de la última matrícula, no podrá gozar de los privilegios de la Universidad, ni de su jurisdicción, hasta que no se vuelva a matricular y gane un curso entero 67.
2.- Imposibilidad de conocer, por parte del rector, de aquellos casos penales ocasionados por resistencias realizadas por estudiantes a las justicias reales 68.
3.- Control sobre la utilización de cobros vía ejecutiva, quedando éstas en control de la justicia real, siempre que se trate de cantidades menores de diez mil maravedís 69. Todo ello era fruto de la cada vez más intensa y persistente intervención regia en los diversos ramos de la administración de sus estados, dentro de los cuales se encontraban, inevitablemente, las universidades hispánicas.
En el siglo XVIII, la reforma de Rojas 70 transformaría en gran parte el espíritu jurisdiccional de la Universidad de Alcalá, además de recortar en gran medida el protagonismo del Colegio Mayor de San Ildefonso. Los artículos 248 a 250 de la Constitución Española de 1812 serían ya la puntilla definitiva de la jurisdicción académica, ya que los mismos eliminaban el privilegio del foro, con pequeñas excepciones.
A modo de conclusión
La jurisdicción académica formó parte de la propia estructura de las corporaciones universitarias, desde la gran transformación de la misma en torno a la idea del Estudio Boloñés, convirtiéndose en aquella gran barrera protectora de dichas instituciones a lo largo de los tiempos.
En la Corona de Castilla, se observa dicha práctica claramente definida en la Universidad de Salamanca, en particular, y mucho más genéricamente hablando con su inserción en los textos de Partidas.
La Complutense seguiría dicha premisa, constituyéndose en un modelo bastante peculiar, en donde el rector asumiría la totalidad de la jurisdicción académica, implantando un modelo de justicia caracterizado por el paternalismo en las más de las ocasiones. Dicho paternalismo traería como inmediata consecuencia el uso y abuso de dicha jurisdicción, frente a una justicia ordinaria mucho más rígida. El resultado a la larga sería el recorte de dichos privilegios y su desaparición ya el siglo XIX con la Constitución de 1812, en donde los artículos 248 y siguientes eliminaban el privilegio del fuero.
Fue en el seno de su jurisdicción, la universitaria, donde también fueron protagonistas procesales gentes vinculadas en mayor o menor grado con la villa de Cobeña, entre ellas las pertenecientes a la célebre familia Colodro.
Dr. Ignacio Ruiz Rodríguez
Catedrático de Historia del Derecho y de las Instituciones
Universidad Rey Juan Carlos
- Así, es posible conocer la historia de jurisdicciones que iban desde la señorial a la de la Mesta, desde la militar a la eclesiástica, o desde la mercantil a la universitaria
- Sobre todo ello, vid. Ruiz Rodríguez, I., Los estudios civilistas en la historia de la Universidad de Alcalá, Madrid, 1999.
- Ibidem, p. 143.
- Ibidem, pp. 143-144
- Julio II, en el año de 1512, otorga una bula en favor del rector de la Universidad de Alcalá, dándole jurisdicción sobre todos los matriculados, en particular, y del gremio de toda la Universidad, en general, para el conocimiento de sus causas civiles y criminales, eximiéndolos de la Jurisdicción Ordinaria de Toledo. Concediendo de esta forma a la Universidad de Alcalá de Henares, y a petición del Cardenal Cisneros, todas las gracias y exenciones que tenían las Universidades de París y Salamanca., vid, A.H.N., Consejos, Leg. 51.502 (1).
- Vid. “Las Siete Partidas del rey don Alonso el nono”, glosadas por el Licenciado Gregorio López, 1556.
- El rey fundador de la Universidad [por entonces Estudios Generales] de Salamanca, Alfonso IX, dotó a ésta de rentas propias y de una incipiente organización. Desde entonces los monarcas, al subir al trono, irán confirmando los privilegios concedidos a la salmantina por sus antecesores, y están presentes en la vida académica, con la concesión de privilegios, corrección de irregularidades, imposición de castigos, etc., y procurando su financiación, con recursos provenientes de las rentas eclesiásticas de los diezmos. Así, el 6 de Abril de 1243, Fernando III confirma todos los privilegios otorgados por su padre Alfonso IX al Estudio, y los usos, costumbres y fueros, bajo amenaza de multa de mil maravedís para la corona, y el doble para el perjudicado. Además nombra un tribunal mixto, constituido por el obispo de Salamanca, el deán, el prior de los predicadores y el guardián de los descalzos, más otras personas distinguidas, encargado de resolver las contiendas y litigios que surgieran en el incipiente estudio.
- Alfonso X, dentro de la Segunda Partida, dedica el Título XXXI a los “Estudios, en que se aprenden los saberes, e de los maestros; e de los escolares”, con un total de 11 leyes.
- PARTIDAS, 2, T. XXXI, L. II.
- PARTIDAS, 2, T. XXXI, L. VI.
- Así, los Reyes Católicos, en Santa Fe, realizan una larga lista de concesiones a las Universidades, especialmente a Salamanca, concesiones que más tarde serían aplicadas con total plenitud a la Universidad de Alcalá de Henares, mediante la extensión de estas prerrogativas a la Complutense por disposición regia.
- Sobre ello vid, Ruiz Rodríguez, I., “Las reformas constitucionales de la Universidad Complutense en el siglo XVII: aproximación a su efectivo grado de cumplimiento”, Actas de las I Jornadas sobre Universidad y Colonia: las constituciones en la época de los Austrias, Universidad de Alcalá, servicio de publicaciones, Alcalá de Henares, 1997, pp. 667-680.
- A.H.N., Universidades, Libro 1.085, F. También es importante ver el Libro 674-F y la “Reformaçion de el Colegio Maior de San Ilefonso y Universidad de Alcala, de Henares, que resulta de la visita que hiço el S. D. D. Garçia de [MEDRANO] de el Consejo de su Magestad, en el Real de Castilla, Visitador y Reformador general de el dicho Colegio, Maior, y Universidad” (1663.1666), T. 81, 1. A.H.N., Consejos, Leg. 5.427 (1).
- A.H.N., Universidades, Libro 1.085-F, Título LXIII: “De la visitación del Colegio: Y porque mucho conviene al referido nuestro colegio y a su duración y utilidad que las personas y cualesquiera bienes de él sean visitados diligentemente, por eso establecemos y ordenamos que cada año el cabildo de la iglesia de los Santos Justo y Pastor de esta nuestra ciudad en el día de San Andrés de cada año…”.
- Esta situación de identidad formal, entre Universidad y Colegio Mayor de San Ildefonso, perdura hasta el Real Decreto de 21 de febrero de 1777, expedido el 12 de abril del mismo año: “Declaro, que el Colegio de San Ildefonso es cuerpo distinto de la Universidad de Alcalá; y mando, que en lo venidero se gobierne cada cuerpo separadamente, sin que puedan confundirse como hasta ahora”. A.H.N., Consejos, Leg. 5.439.
- Martín Esperanza, M. “Estado de la Universidad de Alcalá desde su Fundación”. Aquí, el autor manifiesta la relación de sus Fundadores, Agradores, Reformadores, Cátedras, Colegios, Dependientes, Ministros, Jurisdicción y Rentas. A.H.N., Universidades., Libro 1.083-F, p. 49 r.
- A.H.N., Universidades., Libro 1.150-F. En este libro se encuentran fotografías-fotocopias de los mismos documentos originales y su extensión va desde los privilegios concedidos por el rey Alfonso X, hasta época de los Reyes Católicos. Los documentos originales se encuentran en la Sección de Órdenes Militares, Archivo de Uclés, caja 327.
- En cuanto a las reformas realizadas a la Constitución Original, citar como más importantes, dentro de un conjunto de numerosos cambios: A.H.N., Universidades, Libro 525-F, que recoge las tres reformas más importantes, realizadas por D. Gaspar de Zúñiga (1555), por Juan de Obando (1565) y por García de Medrano (1666); los tres visitadores enviados por el Consejo de Castilla. Sin embargo en los siglos XVI y XVII, protagonistas de este estudio, se aprobaron numerosas reformas parciales, fruto de las numerosas Visitas realizadas por los miembros del Consejo.
- Constitución Política de la Monarquía Española, de 19 de Marzo de 1812. Título V, Capítulo I, Arts. 248 a 250.
- A.H.N., Universidades., Libro 1.085-F, Título 61: “De que ninguno de la Universidad pueda pleitear con otro de la misma Universidad, sino ante sus propios jueces”.
- NUEVA RECOPILACIÓN (1567). L. Iº, T. VII. Ley XVIII.
- A.H.N., Universidades, Libro 1.151-F.
- Para la adquisición del conjunto de prerrogativas e inmunidades académicas, que de forma inherente acompañaban a la condición de estudiante, en favor de los miembros de la Corporación Universitaria, estatuyó el Cardenal Cisneros, como condición sine qua nom, un juramento de fidelidad al rector de la Universidad de carácter obligatorio. Mediante este juramento, se obligaban los miembros de la Universidad a obedecerle en todos los mandatos “lícitos y honestos y no contrarios a nuestras Constituciones”. El juramento se realizaría dentro de los seis primeros días del ingreso en la Universidad y, también, dentro de los seis primeros días de la elección de cada nuevo rector. Caso de no cumplir con esta obligación, se prohibía taxativamente la inscripción del estudiante en el Libro de Matrículas, lo cual hacía, aún más si cabe, imprescindible el condicionante del juramento para poder acceder a la Universidad, permanecer en ella y, sobre todo, gozar de los privilegios académicos. Vid. A.H.N., Universidades., Libro 1.085, Título LXIV: “De la obediencia que se ha de prestar al rector por todos los de la Universidad. Y desde qué tiempo empezarán a gozar de los privilegios de la Universidad”
- Vid. Ruiz Rodríguez, I., Fuero Universitario.., op. cit. pp. 62 y ss.
- A.H.N., Universidades., Libro 1.085-F, Título IV: “Estatuimos y ordenamos que los… oficios de rectoría… sean anuales…”.
- El cargo de asesor de la Universidad se prolongaba por espacio de tres años y, en principio, se presume que su función consistía en la de asesorar y apoyar al rector no jurista. Sin embargo existen casos que demuestran que existieron rectores que asumían ambas funciones, las más de las veces solapadamente, en un intento de perdurar en las cúpulas dirigentes del Colegio de San Ildefonso. Resulta evidente que se estaba incumpliendo las Constituciones que regulaban esta asesoría: si el rector no jurista necesitaba asesor, por no ser jurista, éste sería nombrado entre juristas de reconocida eficiencia y, al contrario, si resultaba elegido un rector jurista, no necesitaría la ayuda del Asesor. Lo incongruente resulta en la elección de un rector con ambos cargos: rector y asesor.
- Sobre la cárcel de la Universidad de Alcalá, vid. Ruiz Rodríguez, I., “El establecimiento penitenciario de una jurisdicción privativa: la cárcel de la Universidad de Alcalá en el siglo XVII”, Anales Complutenses IX (1997), Institución de Estudios Complutenses, Alcalá de Henares, Madrid, pp. 165-184
- A.H.N., Universidades, Leg. 189 (1): “Ordinario, 1610. El Licenciado Ignacio García, estudiante, contra el provisor de Cuenca”: “En la Villa de Alcalá de Henares a dos días del mes de abril de seiscientos y diez años, el Señor don Francisco de Arellanos, Rector y Juez ordinario por autoridad apostólica y real, en ella habiendo vistos estos autos dijo que se debía pronunciar y pronuncio por juez competente de esta causa y al dicho bachiller Ignacio García, por cualificado estudiante tal que hay debe gozar de los privilegios reales y apostólicos a esta Universidad concedidos, en cuya consecuencia mandaba y manda librar sus letras de inhibición contra el doctor Pedro Martínez de Quintana, provisor del señor Obispo de Cuenca, para que dentro de tres días de la notificación de ella, se inhiba del conocimiento de esta causa y la remita originalmente ante su Merced y todos los papeles que en razón de ella estuvieren hechos y mandaba y mando a la parte del Concejo de la Villa de Piralveche pida ante su Merced lo que le convenga…”.
- A.H.N., Universidades, Leg. 189 (1): “Ordinario, 1610. El Licenciado Ignacio García, estudiante, contra el provisor de Cuenca”: “En la Villa de Alcalá de Henares a dos días del mes de abril de seiscientos y diez años, el Señor don Francisco de Arellanos, Rector y Juez ordinario por autoridad apostólica y real, en ella habiendo vistos estos autos dijo que se debía pronunciar y pronuncio por juez competente de esta causa y al dicho bachiller Ignacio García, por cualificado estudiante tal que hay debe gozar de los privilegios reales y apostólicos a esta Universidad concedidos, en cuya consecuencia mandaba y manda librar sus letras de inhibición contra el doctor Pedro Martínez de Quintana, provisor del señor Obispo de Cuenca, para que dentro de tres días de la notificación de ella, se inhiba del conocimiento de esta causa y la remita originalmente ante su Merced y todos los papeles que en razón de ella estuvieren hechos y mandaba y mando a la parte del Concejo de la Villa de Piralveche pida ante su Merced lo que le convenga…”.
- El Artículo de la Declinatoria, como su propio nombre sobradamente nos indica, se encontraba encaminado a que el rector de la Universidad de Alcalá considerase oportunas y pertinentes las alegaciones de la o las partes contrarias, a que el conocimiento de la causa o litigio que pendía, fuera atribuido al rector por existir un aforado como partícipe en el mismo. Así, se pretendía que éste declinase su conocimiento sobre la causa que se trataba y la remitiera a la Jurisdicción Ordinaria, que según la parte no estudiante consideraba ser la competente para tratar el asunto.
- A.H.N., Universidades, Leg. 307 (2).
- A.H.N., Universidades, Leg. 189 (2).
- A.H.N., Universidades, Leg. 305 (2).
- A.H.N., Universidades, Leg. 189 (1). “El licenciado Ignacio García, estudiante, con el Concejo de la villa de Piralbeche. 1610”.
- A modo de ejemplo, citar el siguiente escrito en el cual se otorgaba el conocimiento de la causa a la Universidad: “En la Villa de Madrid a veintisiete días del mes de noviembre de mil y seiscientos y treinta y cinco años, visto por los señores del Consejo de su Majestad el negocio que se trajo por vía de fuerza de ante el Rector de la Universidad de Alcalá a pedimento de Pedro Román, vecino de la Villa de Hontanar, como heredero del Dr. Roque Román su hermano en la causa con el licenciado Cristóbal González estudiante= Dijeron que en conocer y proceder en este negocio el dicho Rector no hacía ni hace fuerza y se lo remitieron y así lo proveyeron y mandaron…”. A.H.N., Universidades, Leg. 194 (2). Por otro lado, cuando se denegaba el conocimiento a la Universidad, el dictamen del Consejo era idéntico, aunque con la salvedad de indicar que el conocimiento asumido por el rector, sí hacía fuerza, remitiéndose la causa al tribunal que correspondiese.
- A.H.N., Universidades, Leg. 313 (3). Especialmente interesante en el pleito criminal de oficio, realizado por solicitud del Prior Síndico de la Universidad contra el Corregidor de Alcalá, en 1676, por haber innovado en una causa criminal después de haber hecho caución juratoria de no hacerlo.
- En numerosísimas ocasiones se utilizará este calificativo, haciéndose referencia con ello a la Cárcel de la Universidad. Otros calificativos eran, dentro de un más amplio espectro, “La cárcel de la Universidad”, “La Cárcel de los Estudiantes”, “La Cárcel Escolástica”, etc.
- Vid. A.H.N., Universidades, 1.085-F, XVIII: “… vero collegii fores totaliter fuerint clause prefatus janitor traddat illarum claves jujniori consiliario sub pena carcerationis per Rectorem infligenda…”.
- Medinaceli, Libro 9/265, 4. 13.: “… siempre que estos delitos han sucedido los ha castigado el Rector, y hecho diligencias para ello, avergonçando unos, y açotando otros, y poniendo a muchos con cadenas, en el poço del patio mayor de la Universidad…”.
- Con toda probabilidad la Cárcel Escolástica de la Universidad de Alcalá de Henares se encontraba ubicada en el Colegio Menor de Santa Catalina, de los Artistas y Físicos. En tal sentido, por los múltiples detalles contenidos en el mismo, vid. A.H.N., Universidades, Leg. 317 (1).
- Conviene tener muy presente la dimensión del término aforado. El conjunto de aforados de la Universidad de Alcalá de Henares aparece no sólo representado por los docentes y discentes, sino que también por un amplio colectivo de privilegiados representados por todos aquellos oficiales asalariados de la Institución, con independencia de que desarrollasen sus funciones en el seno de La Complutense, en la villa de Alcalá o en otros lugares. En relación a esta particularidad, vid. Ruiz Rodríguez, I.: Fuero Académico y Derecho Procesal en la Universidad de Alcalá de Henares. Siglo XVII, 1996; Fuero y Derecho Procesal Universitario Complutense, Universidad de Alcalá, Servicio de Publicaciones, 1997.
- En tal sentido, será práctica habitual el envío por el rector de aquellos aforados que eran sorprendidos por este y sus Alguaciles y acompañantes al ir de ronda. En este sentido, aparece como sumamente significativo el envío de 30 aforados de forma conjunta: “Prission de los castellanos biejos= En Alcala en el dicho dia primero de febrero [1651] su merced del señor Rector, yendo de ronda fue bisitando los patios de los castellanos biexos, y yço llevar a la carcel asta treinta dellos que fueron Juan de Marquez, licenciado Chavarria, licenciado Lança… y se entregaron a el alcayde…”. A.H.N., Universidades, Leg. 309 (1).
- Las Constituciones de la Universidad de Alcalá de Henares contenían diversos preceptos en los cuales su contravención suponía el encarcelamiento por un determinado período cronológico del que había vulnerado esa norma, Vid. MEDRANO, XVIII, 6; aunque dando un especial papel a la libre arbitrariedad del rector.
- Vid. A.H.N., Universidades, Leg. 309 (1): “Fallamos atento los autos y meritos desta causa… a don Antonio de Parada, natural de Huete y Alonso Gomez, Collegial artista en el de San Dionisio, y a Juan Bonifacio, natural de Mora y a Julian Carrasco y a don Alonso de Morales, natural de Villahermosa, y a Alonso Carabaño, natural de Buendía… los condenamos en que sean borrados de las matriculas desta Universidad, y en destierro perpetuo della y que sirban a su Magestad en Oran a su costa y por tiempo de seis años…”.
- El Licenciado Velázquez de Avendaño, al igual que ya lo hiciera el mismísimo Cardenal Cisneros en la célebre trifulca de unos estudiantes con miembros de la Casa del rey Fernando en una de sus estancias en Alcalá, justificaba la benignidad de las sentencias del rector complutense, contra los aforados -y especialmente en relación a los estudiantes-, en uno de los célebres Memoriales enviados a Felipe II en defensa de la jurisdicción del rector, en donde indicaba que “… mayormente contra estudiantes moços que la misma juventud los incurra a salir de orden, y antes es ventura en ella, que los excesos sean leves”. Medinaceli, Libro 9/265, 4. 13.
- A.H.N., Universidades, Leg. 194 (1).
- A.H.N., Universidades, Libro 1.222-F, p. 224 r-v.
- A.H.N., Universidades, Libro 1.222-F, p. 230.
- A.H.N., Universidades, Libro 1.222-F, p. 230.
- MEDRANO, T. 64, 2: “Gocen los graduados y estudiantes de el privilejio de que quiriendo la cassa que bibieren por el tanto que otro diere por ella, no se la puedan quitar dando seguridad ecepto en caso que se tome de por vida, o venta, que en estos casos no aya tanteo”.
- A.H.N., Universidades, Leg. 557.
- A.H.N., Universidades, Leg. 351 (2): “Ynibicion por letras del señor Rector para que don Bernardino de Baldes y Prion, alcalde de las guardas de Castilla que procede, en sacar el quinto de la miliçia desta villa de Alcala; no entre en ella a los graduados, ni oficiales de la Universidad y Collegio Maior…”.
- NUEVA RECOPILACIÓN (1567). L. Iº, T. VII, Ley XVIII.
- Vid. Ruiz Rodríguez, I., Pleitos y pleiteantes ante la Corte de Justicia de la Universidad Complutense (1598-1700), Madrid, 1998, p. 171.
- Vid. Ruiz Rodríguez, I., Pleitos y pleiteantes ante la Corte de Justicia de la Universidad Complutense (1598-1700), Madrid, 1998, p. 186.
- Vid. Ruiz Rodríguez, I., Pleitos y pleiteantes ante la Corte de Justicia de la Universidad Complutense (1598-1700), Madrid, 1998, p. 252.
- Vid. Ruiz Rodríguez, I., Pleitos y pleiteantes ante la Corte de Justicia de la Universidad Complutense (1598-1700), Madrid, 1998, p. 279.
- Familia originaria de Cobeña, los Colodros estaban emparenteados con los Cabeza, naciendo en esa línea la más que conocida Santa María de la Cabeza.
- A.H.N., Universidades, Leg. 190 (1).
- Sin embargo, y a pesar del enorme poder que se atribuye constitucionalmente al rector alcalaíno, éste también se encontraba sujeto a las Constituciones de la Universidad, como cualquier otro miembro de la misma. Para ello las propias Constituciones recogían, en su Título XIX, la forma de actuar ante esta situación: “De los excesos del Rector y Consiliarios…: Si el Rector… intentare algún enorme y grave delito en perjuicio del Colegio o de la Universidad o contra su bien común o contra la honestidad de las personas del mismo, mandamos que cualquiera del Colegio o de la Universidad que esto supiere, esté obligado a manifestarlo en el Claustro, bajo pena de excomunión… y si fuere hallado culpable en tal informe, castiguese al delincuente con la privación del oficio o la expulsión del Colegio u otra pena según la cualidad del delito o lo exigiere el asunto…”.
- A.H.N., Universidades, Leg. 193 (2).
- Vid. Ruiz Rodríguez, I., Pleitos y pleiteantes ante la Corte de Justicia de la Universidad Complutense (1598-1700), Madrid, 1998, p. 270.
- Ruiz Rodríguez, I., “Una visión al Fuero Universitario Alcalaíno: Derecho Procesal Universitario Complutense en el Siglo XVII”, Actas del II Congreso Internacional sobre Universidades Hispánicas, Valencia, 1995, vol, II, pp. 130-147.
- NUEVA RECOPILACIÓN (1567). L. Iº, T. VII, Ley XXVIII.
- MEDRANO, T. LXIV, 4.
- A.H.N., Universidades, Leg. 194 (1).
- MEDRANO, T. LXIV, 4.
- MEDRANO, T. LXIV, 4.
- MEDRANO, T. LXIV, 6.
- Sobre la reforma del visitador Rojas, vid. Ruiz Rodríguez, I., “García de Medrano: visitador y reformador de una universidad en crisis”, Actas del VI Encuentro de Historiadores del Valle del Henares, Alcalá de Henares, 1998, pp. 199-212.