I. INTRODUCCIÓN: CULTURA, INNOVACIÓN Y CREATIVIDAD.
Por cultura podemos entender muchas cosas, en función de la perspectiva que elijamos. Por comenzar con una concepción homogéneamente aceptada, el Diccionario de la Real Academia Española define “CULTURA” como 1:
1. f. cultivo.
2. f. Conjunto de conocimientos que permite a alguien desarrollar su juicio crítico.
3. f. Conjunto de modos de vida y costumbres, conocimientos y grado de desarrollo artístico, científico, industrial, en una época, grupo social, etc.
4. f. desus. Culto religioso.
Para el cometido de este artículo, es relevante la tercera de las acepciones de este término, a saber; lo que se conoce habitualmente como acervo cultural, y aglutina tanto costumbres o hábitos tradicionales, como aquellos conocimientos de índole científica y artística que definen o caracterizan a una sociedad, civilización o época.
Así, lo primero que llama la atención es que la cultura se asocia siempre con una época o grupo social, siendo por tanto un concepto cambiante y en constante evolución. De hecho, esta realidad tiene mucha relación con la Propiedad Intelectual y su configuración como la herramienta idónea para protegerla.
Y es que, desde el principio de los tiempos, los seres humanos han sentido la necesidad de manifestarse y plasmar su ingenio de forma que trascienda a su propia existencia y deje huella en la humanidad. El ejemplo más característico y primario que nos puede venir a la mente son las pinturas rupestres: en los tiempos de la prehistoria, en los que los intereses y necesidades de las individuos eran, huelga decir, muy diferentes a los de hoy en día (la vida se basaba en sobrevivir), ya se las ingeniaron para crear “óleos” mezclando los materiales que tenían disponibles (heces de animales, tierras de diferentes colores…), y plasmar en los lienzos disponibles (paredes de las cavernas o cuevas) escenas de su vida cotidiana. Estas pinturas, sea cual fuera la intención perseguida en el momento por sus creadores (lo opinión más extendida las relaciona con prácticas místicas para invocar buenas temporadas de caza) se han mantenido a lo largo de los años, pasando a forman parte de nuestro acervo cultural.
Así, a lo largo de todas las épocas de la historia las manifestaciones culturales han ido sucediéndose, diversificándose y sofisticándose a medida que avanzaba el desarrollo de las civilizaciones y las técnicas existentes para crear e innovar.
De este modo, fueron surgiendo inventos prácticos como la rueda, las herramientas para arar la tierra o los pozos para obtener agua; nacieron las ciudades y se crearon sistemas de alcantarillado, carromatos y carabelas para poder viajar; la vida fue modernizándose; surgieron las primeras formas de reproducir el arte (con la imprenta), o de comunicarse en la distancia (con el teléfono). Igualmente, se desarrollaron usos y costumbres diferentes según la época, dando lugar, por ejemplo, a lo que hoy conocemos como moda o tendencia.
Con todo, cultura es pertenencia, identidad y memoria; es arquitectura y diseño; tendencias y moda; creación e innovación. Es el gran patrimonio colectivo que pertenece a todos en última instancia, y al tiempo requiere de una proteccion fuerte y eficiente que anime a los creadores e inventores a seguir enriqueciéndola.
II. PROPIEDAD INTELECTUAL: CONCEPTO Y ORIGEN.
i. Concepto
La propiedad intelectual es la rama del derecho que se encarga de proteger y defender la creatividad y la innovación. Mediante la consagración de un haz de derechos en favor de autores, creadores e inventores, se les otorga una auténtica propiedad sobre sus obras: al escritor sobre su novela, al compositor sobre su melodía, al inventor sobre su desarrollo, etc-.
Y es propiedad porque otorga al titular la capacidad de decidir sobre el uso de su obra 2, autorizar y prohibir cualquier uso o explotación de la misma. La pueden licenciar, transmitir inter vivos o mortis causa… etc.
Por otro lado, esta propiedad es intelectual ya que recae sobre un intangible: no se protege el soporte de la obra sino la obra plasmada, lo que es fruto del ingenio del autor.
Es importante señalar que, mientras que internacionalmente se entienden englobados dentro del concepto de Propiedad Intelectual todos los derechos que protegen los intangibles, en España nuestra doctrina diferencia entre dos disciplinas: Propiedad Industrial (marcas, denominaciones de origen, diseños, patentes y otros derechos), y Propiedad Intelectual, que se refiere únicamente a los derechos de autor. En este artículo, se escoge la opción internacional de utilizar “Propiedad Intelectual” para englobar todos los derechos o herramientas existentes.
De hecho, bajo una u otra concepción, lo cierto es que todas las figuras o derechos que conforman la Propiedad Intelectual tienen un propósito común, que no es otro que contribuir a la protección y difusión de la cultura.
Así las cosas, y como se ha avanzado, los derechos de Propiedad Intelectual otorgan a su titular un monopolio sobre su obra, invención o desarrollo, con el objetivo inicial de que este recupere, económicamente, el esfuerzo invertido en su creación, y el fin último de que la divulgue y la ponga a disposición del resto de la humanidad (para contribuir al desarrollo de la cultura y la innovación). Este monopolio, no obstante, cumple normalmente con tres principios básicos (que como veremos, no aplican al 100% de las situaciones):
- Temporalidad: se otorga durante un tiempo determinado.
- Prioridad registral: existe en tanto el signo/invención/apariencia sea registrado y en favor del primero que lo registre (salvo en derechos de autor, cuya existencia va vinculada a la creación de la obra).
- Territorialidad: se limita al territorio concreto en el que se haya registrado.
De este modo, la Propiedad Intelectual protege a los autores, creadores e inventores y les alienta con una recompensa (derecho de exclusiva), mientras que al tiempo se asegura de que esas obras acabarán en el dominio público, incrementando la cultura y el patrimonio (material o inmaterial) de la humanidad. Si no existiera una recompensa de este estilo (cómo no, con una vertiente económica que permita recuperar también la inversión realizada), no existiría incentivo, no ya para crear, sino para compartir las creaciones con el resto y así ayudar a la evolución y al crecimiento de ese acervo cultural.
Según palabras del Director General de la OMPI 3, Kamil Idris: «Las ideas no generan automáticamente el crecimiento económico, sino que pueden contribuir al desarrollo económico cuando la innovación resultante de esas ideas se convierte en activos económicos gracias al mecanismo del sistema de propiedad intelectual».
En ulteriores apartados se efectúa un análisis sobre cómo las figuras o derechos de Propiedad Intelectual son las mejores herramientas para proteger y poner en valor la cultura de un país, de una sociedad, de la humanidad.
ii. Origen
A lo largo de la historia, el derecho se ha configurado como el conjunto de normas que regulan las relaciones humanas. Su contenido ha ido variando conforme han evolucionado o cambiado las relaciones, surgiendo las distintas ramas que hoy conocemos (derecho laboral, derecho fiscal, etc.).
En particular y en lo que a la Propiedad Intelectual se refiere, si miramos a la Historia de la Humanidad, podemos encontrar multitud de ejemplos sobre cómo el ser humano, además de tener un afán constante de mejorar, ha tratado siempre de mantener en propiedad sus buenas ideas, creando para ello mecanismos y acciones concretas.
Se dice que el origen de la Propiedad Intelectual se encuentra muy relacionado con la invención de la imprenta, allá por 1450 4. La imprenta supuso un hito histórico que facilitó la reproducción de contenidos, incrementando su velocidad y abaratando costes. En aquel momento no se configuró como un derecho del autor a su obra impresa, ni le otorgaba un control especial sobre su destino o distribución, sino que era un privilegio del impresor (o editor), que era propietario de los libros que imprimía -y controlaba, por tanto, qué se imprimía y qué no-. A cambio, el impresor obtenía una remuneración que le permitía recuperar el montante invertido en tinta y otros productos necesarios para la impresión.
Esa fue la primera vez que, históricamente, encontramos referencias acerca del valor intelectual que puede tener una obra en sí misma, independientemente de sus reproducciones y distribución (o el origen de la distinción entre corpus mysticum y corpus mechanicum). A partir de aquí, y además de la necesaria adaptación a los cambios y escenarios que iban surgiendo, ha existido siempre un importante consenso en torno a la importancia de crear y desarrollar un Derecho de Propiedad Intelectual internacionalmente armonizado u homogéneo.
Por ello, en el año 1967 se creó la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI o WIPO en inglés), con el objetivo principal de promocionar la Propiedad Intelectual y su respeto en todo el mundo, desarrollando un sistema internacional eficaz y equilibrado. La OMPI cuenta en la actualidad con 192 Estados miembros, tiene la sede principal en Ginebra y oficinas en Singapur, Rio de Janeiro, Moscú, Beijing y Tokio 5.
De un tiempo a esta parte, la velocidad en la evolución de la tecnología y la ciencia, las nuevas formas de comunicación y de compartir información, y en definitiva la globalización, han supuesto un reto para el derecho de Propiedad Intelectual, que ha de tratar de adaptarse a los cambios sociales que hoy se tornan cuasi-inmediatos.
III. LA PROPIEDAD INTELECTUAL COMO HERRAMIENTA DE PROTECCION DE LA CULTURA.
La cultura siempre ha sido un motor de desarrollo de ideas, generando tanto movimientos sociales como otros científicos, artísticos e incluso políticos. Tal y como se ha expuesto previamente, la cultura de un país o de un grupo social se refleja en el desarrollo artístico e intelectual de este.
Por ello la creación, que originariamente era entendida como un mero acto anónimo y desprovisto de propiedad, fue ganando protagonismo con el paso de los siglos, hasta que se decidió por la misma sociedad creadora otorgar a los creadores un derecho de propiedad sobre sus creaciones6.
Gracias a la inversión económica y esfuerzo intelectual de los autores y creadores tenemos hoy en día una gran riqueza. Sin la protección de sus obras y creaciones a través de los derechos de Propiedad Intelectual, no hubiese sido posible alcanzar el acervo cultural actual. Por todo ello, se puede afirmar categóricamente que la Propiedad Intelectual ha favorecido la cultura, que crea cultura.
Los siguientes apartados tratan distintos ejemplos que ilustran esta certeza, y que dejan de lado la últimamente manida dimensión económica de la Propiedad Intelectual, para centrarse en la vertiente cultural, ya que es la protección de este interés público la que justifica su existencia.
i. Del derecho de autor o cómo proteger la creatividad.
Cuando hablamos de derechos de autor, hablamos de cultura: leer un libro, comprar una película o descargar la licencia de un programa de ordenador son acciones directamente relacionadas con lo que conocemos como “Propiedad Intelectual” y también con la cultura. Así, no es de extrañar que tradicionalmente se haya discutido acerca de la necesaria ponderación entre estas dos instituciones y, en particular, entre los intereses de los creadores de obras intelectuales y la importancia del acceso a la cultura por parte de la sociedad.
El derecho de autor, regulado en España mediante el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (en adelante LPI), protege las obras del intelecto, es decir, las obras creadas por seres humanos y que revisten de una determinada originalidad 7. La característica por tanto esencial del Derecho de Autor es que su objeto es un bien inmaterial, la obra, que puede ser reproducida o distribuida, sin dejar por ello de ser una “propiedad”, tal y como se ha explicado previamente. Por ello, lo que se protege, en esencia, es la forma de materialización de esas creaciones u obras, pero no la idea de la obra en sí misma 8.
Al revisar el listado de obras protegidas por nuestra legislación de derechos de autor, se confirma que la propiedad intelectual, protege, en esencia, cultura9: los libros, las composiciones musicales, las obras audiovisuales y teatrales, las esculturas, pinturas, y otra clase de obras plásticas, los diseños de obras arquitectónicas y las obras fotográficas entre otras.
¿Quién puede dudar del valor de estas obras para el acervo cultural?
Así, parece lógico pensar que el autor debe tener derecho a percibir una compensación económica por permitir que terceros utilicen o disfruten de su obra. Y esta creencia colectiva es lo que da lugar a los derechos de autor, entendidos como el haz de facultades o derechos de exclusiva que el autor tiene sobre su obra. Así se extrae, además, del Preámbulo del Convenio de Berna para la proteccion de las obras literarias y Artísticas, firmado en 1979 y principal tratado internacional sobre derechos de autor, del que forman parte 177 países10.
Dentro del conjunto de facultades que posee el autor de una obra intelectual original, se distinguen claramente dos tipos diferenciados de derechos: los derechos morales 11, que son personalísimos del autor y le acompañan de forma imprescriptible mientras exista la obra; y los llamados derechos patrimoniales o de explotación 12, que ostenta en un primer momento el autor de una obra respecto de la misma, pero que pueden ser trasferidos -gratuita u onerosamente- a terceros, inter vivos o mortis causa.
Son precisamente los derechos patrimoniales los que han generado siempre el debate o tensión entre el derecho de los autores a explotar económicamente su obra, y la importancia de facilitar un acceso libre a la cultura y sus contenidos. Sin embargo, y desde mi punto de vista -compartido con la práctica totalidad de la doctrina especializada-, la justa remuneración de los autores es un aliciente para que puedan seguir creando obras, e incrementando el acervo cultural. Toda obra requiere de una inversión, y si no prevemos legamente modos de que su creador la recupere, a la larga nadie querría ni podría invertir en creatividad e innovación, y la sociedad no evolucionaría.
Y como siendo justo remunerar, no es menester que esta remuneración sea excesiva, se introduce un límite temporal a la vertiente patrimonial de los derechos de autor, que se fija, a título general y salvo algunas excepciones, en la vida del autor más 70 años tras su fallecimiento. Así, se consigue el equilibrio entre los dos intereses protegidos: el autor ve recompensado su esfuerzo creativo, y la sociedad se beneficia del mismo, llegando incluso a poder utilizar la obra a título gratuito, siempre respetando los derechos morales de su creador.
Adicionalmente a este mecanismo corrector, se establecen una serie de límites a los derechos de autor (nuevamente en su vertiente patrimonial), para modular su alcance. Se trata, en concreto, de usos que no requieren autorización de los autores de las obras, y que se crean para favorecer el acceso del público a las obras de otros -también llamados usos “inocuos” o “justos” -. Como ejemplo, encontramos los límites de copia privada, la cita y revistas de prensa, la ilustración, trabajos sobre temas de actualidad, informaciones de actualidad, la parodia, etc. No obstante, y como límites que son, deben ser interpretados restrictivamente, con la única finalidad de permitir una situación excepcional, y nunca como un espacio para perjudicar al autor ni afectar a la explotación normal de la obra13.
En conclusión, es claro que el derecho de autor, como figura jurídica, nace intrínsecamente unido a la idea de proteger la cultura, y por ello se configura como un derecho de exclusiva con un alcance concreto, una duración determinada y unos límites en su ejercicio.
En el día a día de la práctica jurídica, podemos observar cómo el derecho de autor ha jugado siempre un papel incentivador, favoreciendo la proteccion de la cultura y defendiendo los intereses de los creadores sobre sus obras. Así, nuestros jueces y tribunales han tenido que ponderar estos intereses caso por caso, y decidir sobre situaciones de conflicto según las reglas de la sana crítica, atendiendo al fin último de las obras y al interés de la sociedad.
Esta tarea no ha sido sencilla, y ha llevado a decisiones contrapuestas en situaciones que pudieran parecer semejantes. Así sucedió, por ejemplo, en el conocido caso ZUBI ZURI: El reconocido arquitecto Santiago Calatrava recibió el encargo de diseñar y construir un puente peatonal sobre la ría de Bilbao. Esta construcción metálica en color blanco (siguiendo el estilo del arquitecto), se vio alterada tiempo después cuando el Ayuntamiento, de forma unilateral, decidió construir una pasarela que uniera el puente a un complejo urbanístico construido en la ribera de la ría. El Sr. Calatrava consideró que aquel “añadido” constituía no solamente una infracción de su derecho a transformar la obra, sino una agresión a la integridad de esta, interponiendo una demanda por infracción de sus derechos morales y reclamando una indemnización al Ayuntamiento, además de la petición de destrucción del añadido y de devolución del puente a su estado original.
Nuestros tribunales no entendieron vulnerado el derecho a la integridad de la obra, ya que, aunque se había producido una alteración en la misma sin pedir autorización al autor, la modificación se debía a un interés público que se entendió preponderante sobre el derecho moral del autor a la preservar la integridad de su obra14.
Sin embargo, en un caso similar (conocido como el CASO PESCADOR), se falló a favor del autor entendiendo en este caso que el Ayuntamiento en cuestión sí había vulnerado los derechos morales del autor de la obra. En concreto, se había encargado a un autor la creación de una escultura que homenajease a los pescadores. A tal efecto, se firmaron unas condiciones que incluían el emplazamiento de la obra dentro del mar. Un tiempo después, por un plan de reacondicionamiento de la playa en la que se ubicaba la escultura, se modificó su ubicación, llevándola a la arena y sufriendo esta, en consecuencia, numerosos daños (marcas de perdigones, chicles pegados, piezas robadas…).
El autor entendió que este cambio era una alteración de la obra pues desvirtuaba su concepción artística sobre la misma. Nuestros tribunales coincidieron con el autor, y fallaron a su favor, confirmando que la reubicación sufrida causaba un perjuicio a la obra mayor que el interés público que el Ayuntamiento alegaba. Por ello, entendió la Audiencia Provincial que sí había infracción de los derechos morales del autor (integridad de la obra) por la actuación negligente del ayuntamiento en la conservación de la obra, y si bien no alcanzaba la infracción a la restitución de la obra en su ubicación original como pedía el autor, sí estimó la indemnización por daños y perjuicios en su favor15.
ii. Patentar para proteger la innovación.
El sistema de patentes nace con el objetivo de impulsar y proteger la innovación, ordenándola y garantizando el acceso de toda la sociedad a los avances técnicos. Para conseguir este objetivo, se creó un sistema con la misma idea que el de los derechos de autor.
Así, si lo que se pretende es incentivar la innovación y asegurar que toda la sociedad pueda beneficiarse de las mejoras y los desarrollos de unos pocos, lo lógico es dar a estos inventores un premio por innovar (nuevamente temporal y a cambio de divulgar las características de la invención); igual que también parece coherente regular qué innovaciones merecen esa proteccion especial que otorgan las patentes, que serán aquellas que efectivamente demuestren un salto relevante en el estado de la técnica.
El origen del sistema de patentes se ubica en Italia en el siglo XV, en relación con las manufacturas y los comerciantes o fabricantes que las desarrollaban. Posteriormente, hacia el siglo XVII en Inglaterra, se reconocieron por primera vez derechos exclusivos temporales en favor de los inventores sobre sus creaciones (si bien todavía no se regulaban los derechos a, por ejemplo, venderlas o licenciarlas).
Fue este territorio (Reino Unido), el que primero desarrolló una definición de patente, que ya incluía también el reconocimiento de que las invenciones, pasado el tiempo de exclusiva que el titular tiene para su explotación, pasarían a dominio público.
Las patentes son el mejor mecanismo estimulador para investigadores, científicos y emprendedores. Si bien el ejemplo más claro lo podemos encontrar en el sector farmacéutico, todos los sectores de la ciencia se nutren de las invenciones (en productos o procedimientos) ajenas, tras el periodo de exclusiva que corresponde a sus inventores (en general, 20 años desde la solicitud de la patente salvo excepciones por su extensión internacional).
Las patentes, en definitiva, fomentan el progreso de la cultura al permitir que todos podamos acceder a las innovaciones técnicas y utilizarlas para mejorar nuestro entorno y seguir innovando.
El mejor ejemplo de cómo el sistema de patentes ha permitido todo esto, y en particular ha definido en muchas ocasiones cambios culturales, es recordar algunos de los grandes inventos patentados y sin los que no concebiríamos la sociedad actual.
- Thomas Alva Edison (1847-1931), fue el responsable de más de mil patentes y uno de los mejores ejemplos de las bondades del sistema de patentes (pues permitió que sus invenciones mejoraran la vida de las personas y sigan siendo hoy utilizadas por la humanidad). Destaca, entre ellas, las de dos inventos fundamentales en la historia: el fonógrafo (1878) y la bombilla eléctrica (1879). En la imagen, un plano de la patente nº 920, una de las nueve que Edison registró en España entre 1878 y 1880 para proteger su bombilla eléctrica de incandescencia 16
- China ha sido y es otro de los grandes exponentes en innovación. No en vano la brújula, la pólvora, o el papel fueron inventos chinos (los tres, grandes exponentes de cultura y evolución). Si bien es cierto que su situación política ralentizó mucho la protección de su innovación y su desarrollo, recientemente se han “subido al carro” de la innovación y hoy lideran el ranking de solicitudes de patentes según la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI o WIPO)17, por delante de la Unión Europea18.
- Estados Unidos también ha sido una de las grandes cunas de las patentes que cambiaron el mundo y revolucionaron la cultura19. Por citar alguna, el motor electromagnético de Nicola Tesla fue patentado inicialmente allí (1888), al igual que el rollo de papel higiénico (1891) o el primer exponente de lo que hoy conocemos como “ratón” o “mouse”, y que nos facilita tanto el trabajo diario en el ordenador.
Con todo, es claro que las patentes encuentran el fundamento de su existencia en el apoyo a la innovación y la mejora de la sociedad y con ella, su acervo cultural. Así continúa hoy, confirmándose que el sistema de patentes es el mejor garante de la innovación, protegiéndola y permitiendo al tiempo su acceso generalizado. Algunos ejemplos recientes20:
- La impresora 3D VULCAN, que es capaz de imprimir la estructura básica de una vivienda unifamiliar en menos de un día.
- El sujetador PURE MOVE de Reebok, que se adapta a todos los movimientos en tiempo real.
- GRYPMAT, la bandeja que impide el deslizamiento de los objetos que en ella se insertan.
iii. El diseño como reflejo de nuestra identidad.
La cultura se ve reflejada en la identidad de los individuos que conforman cada sociedad o generación. Así, se puede afirmar con rotundidad que el diseño crea cultura, pues expresa cualidades, valores o percepciones de sus creadores y público. El diseño es cultura, y muestra la identidad grupal de la generación o civilización que lo crea y disfruta.
Si tratamos de buscar el origen del diseño como herramienta de protección de la identidad cultural de la sociedad, encontramos una primera Ley en Francia, en el año 1718, que ya permitía al “inventor” de un diseño perseguir a aquellos que lo copiaban. Puede ser que, en parte por este tipo de acciones legislativas tan tempranas, sea Francia uno de los países más protectores de la Propiedad Intelectual y los creadores.
En esencia, el diseño protege la apariencia externa de las cosas, y a lo largo de la historia ha ido ligado a conceptos como belleza, seguridad, funcionalidad, etc. Como estos conceptos son cambiantes en el tiempo, el diseño ha contribuido a expresar las características de una sociedad y modular sus gustos o preferencias. El diseño plasma la cultura, convirtiéndose en una prueba viva de la evolución social.
Silla Thonet de 1850, silla Zigag de Gerrit Riviet (1934) y silla DSW, de Charles y Ray Eames (1950)
Así, hablar de diseño es hablar de identidad, en lugar de funcionalidad (como se predica de las patentes), y protegerlo garantiza a su creador el esfuerzo realizado, y a la sociedad la innovación futura (dado su carácter temporal). Es por ello necesario diferenciar una proteccion (técnica) de la otra (apariencia), y dar a cada una el alcance y duración que requieren.
Y en este sentido, es menester recordar que, aunque se trate de un derecho territorial, el acto de diseñar no tiene fronteras, y de ahí que nos encontremos constantemente con diseños que vienen a aportar estética a un elemento o función desarrollada en otra parte del mundo (un ejemplo muy claro es el transistor, de origen occidental, pero diseño japonés).
Hoy en día, la identidad de cada compañía y diseñador se refleja en sus diseños. El diseño nos ayuda no solo a ser únicos, sino a contarlo a los demás y defendernos de posibles injerencias de terceros. Y cuando además es visible, como en el caso de los elementos arquitectónicos o escultóricos, esa identidad acaba formando parte no solo de quien la genera, sino de todo aquel que la disfruta, la comparte y la vive.
Ciudad de las Artes y las Ciencias de Valencia, por Santiago Calatrava.
En definitiva, el diseño es identidad, es valores y rasgos, es ventaja competitiva, es cultura; y por ello, merece protección y defensa tanto por sus creadores y titulares, como por el conjunto de la sociedad.
iv. Las marcas y las denominaciones de origen: de la distinción a la reputación.
“Tu marca es lo que los demás dicen de ti, cuando no estás en la habitación”. 21
La marca es el distintivo con el que las empresas se identifican en el mercado, se diferencian de la competencia y optan a ser elegidas por el consumidor. Hasta aquí, quizá podríamos encontrar poca relación entre marca y cultura.
Si bien la función esencial de las marcas es identificar un origen empresarial y diferenciarlo de otros, otra función fundamental de las marcas es la de aglutinar la reputación de las empresas a las que identifican. Así, la marca es la imagen de los valores, percepciones, comportamientos y opiniones de esa persona o compañía. Es por tanto la condensadora de la cultura de la empresa y las percepciones de sus stakeholders.
Además, y en estrecha relación con las Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas, las marcas cumplen una función de garantía, informando al consumidor de las características del producto que está adquiriendo o pretende adquirir.
En consonancia con esta misión, el objetivo de las denominaciones de origen es también la protección de la cultura y los conocimientos tradicionales de una región o un país, como son la producción y elaboración de productos alimenticios concretos.
Así, ambas figuras de Propiedad Intelectual revisten de una gran importancia para la protección de la cultura (dada su vocación aglutinadora de reputación, calidad y garantía). Y como parte de esa protección, no solo se han desarrollado acciones positivas (o de registro), sino que las legislaciones relativas a signos distintivos también recogen mecanismos de corrección frente a registros o usos fraudulentos por parte de terceros, y en particular para casos de intento de bloqueo al legítimo titular de la marca. Esto fue lo que sucedió, por ejemplo, cuando Radio Taxi de Madrid solicitó la marca UBER como parte de la estrategia seguida contra esta compañía de cara a impedir su actividad en nuestro país22; o tras el registro por parte de un particular de la marca XACOBEO 93, que obligó a la entidad gestora del Xacobeo a acudir a los tribunales en defensa de sus derechos como legítimo titular23.
Actualmente estamos viviendo una gran expansión del llamado marketing cultural, que busca acceder al entorno de los consumidores para ofrecerle experiencias más allá de la mera compra del producto. “Lo importante es llegar a formar parte de la vida diaria de las personas y para eso la cultura ofrece un contacto continuo y deseado entre los ‘generadores de ocio’, es decir, los exhibidores, autores y artistas con su público, las personas. Esa relación de intereses comunes basados en las emociones sólo se da en el mundo de la cultura.”24. En este escenario de emociones y sensaciones, la creación de imagen de marca entorno a la cultura es un elemento diferenciador, y cada vez más las empresas buscan transmitir sus valores en un formato cultural que además de consumo, ofrezca al consumidor experiencias culturales inolvidables.
Un claro ejemplo de esta tendencia lo encontramos en el Teatro de la luz Philips, que siendo un gran showroom de la marca ofrece a los consumidores experiencias únicas que les ayuden a conectar con sus valores y que les aporten experiencias culturales inolvidables (a su vez protegidas mediante otras figuras de Propiedad Intelectual, como sucede por ejemplo con las obras de teatro).
Un claro ejemplo de esta tendencia lo encontramos en el Teatro de la luz Philips, que siendo un gran showroom de la marca ofrece a los consumidores experiencias únicas que les ayuden a conectar con sus valores y que les aporten experiencias culturales inolvidables (a su vez protegidas mediante otras figuras de Propiedad Intelectual, como sucede por ejemplo con las obras de teatro).
En definitiva, se vive una conexión constante entre cultura y marca, cultura y Propiedad Intelectual, no entendiéndose ya la una sin la otra, pues sin Propiedad Intelectual que la proteja, no existiría cultura que defender. Y porque la cultura es, en el fondo, una de las grandes riquezas del ser humano, y debe contar con “banderas” que la identifiquen.
IV. LA CUARTA REVOLUCIÓN INDUSTRIAL. ¿UNA NUEVA CULTURA REQUIERE DE UNA NUEVA PROTECCIÓN?
Hoy nos encontramos en un momento en el que lo inmaterial (la información, el conocimiento, los contenidos…) es la fuente de poder más potente con la que cuenta el ser humano; en este escenario, la cultura es la “vara de medir” y el mecanismo necesario para distinguir y empoderar lo que aporta valor y asegura la evolución.
Todo ha cambiado y está cambiando cada vez más rápido. El propio significado de “obra” ha variado mucho desde el origen de los tiempos hasta ahora, gracias a que nunca fue legislado como algo cerrado; esto nos ha permitido pasar de obras como “Las Cuatro Estaciones” de Vivaldi, a preguntarnos qué sucede con las bases de datos, y más actualmente, con la autoría y propiedad de las creaciones que utilizan inteligencia artificial -como la música creada por el robot Amper Score25-. Estas nuevas formas de expresión artística suponen innumerables retos para el derecho, y en particular para Propiedad Intelectual; la realidad supera a la legislación y los cambios cada vez son más rápidos.
En el camino, aparece un actor ya indispensable para conseguir esa mejora continua: Internet. Su inmediatez y velocidad, unidas a la falta de regulación de este gran y nuevo “mercado”, nos han acostumbrado a tener accesible todo tipo de contenidos de forma gratuita -y en ocasiones, ilegal-; la red ha sido, hasta hace relativamente poco, una “ciudad sin ley”, y si bien es cierto que ya se han ido desarrollando tanto a nivel europeo26 como nacional27 normativas para regularla, la legislación de Propiedad Intelectual -y en especial la que corresponde a los derechos de autor-, necesita de una reforma profunda que redefina algunos derechos y refuerce la proteccion de los creadores.
Uno de los casos que mejor ejemplifican la necesidad de una regulación homogénea y clara para este nuevo escenario es el conocido asunto “Series Yonkis”28. Si bien se trataba de una plataforma muy conocida hace 15 años, no fue hasta 2008 cuando unos productores, tras comprobar que la película de su propiedad estaba disponible en Internet de forma gratuita tan solo 5 días después de su estreno en cines, lo denunciaron a la Guardia Civil.
En aquel momento, con la legislación de derechos de autor en la mano, la plataforma se defendió alegando que no eran responsables de la infracción pues solamente facilitaban al usuario el espacio para “subir” la película o comentarla, pero no podían comprobar ni comprobaban si los contenidos accesibles desde su plataforma eran lícitos o vulneraban derechos de autor de terceros. Lo que sí hacían era retirar aquellos contenidos sobre los que recibían denuncias.
Ni la ley ni la jurisprudencia eran claras en lo referente a estos actos y la responsabilidad de los propietarios de plataformas; por ello, en numerosas ocasiones salían indemnes de claras situaciones de infracción. Así hasta que, hace poco menos de un año, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea reinterpretó nuevamente el concepto conflictivo29-el derecho de comunicación pública-.
Recientemente -es decir, más de 10 años después de iniciarse el caso- se ha celebrado el juicio de la causa principal. Veremos qué derecho aplica el juez, y cómo lo interpreta para tratar de hacer justicia30. En paralelo, ha surgido nuevas plataformas como Netflix para tratar de dar soluciones legales a la petición de acceso masivo a la cultura vía Internet.
Con todo, parece que quizá sí sea necesaria una regulación nueva y actual para dar protección a los creadores ante las situaciones que están sucediéndose, facilitando así el respeto a la cultura y ayudando a que esta siga evolucionando en positivo.
Así ha surgido la muy reciente Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los Derechos de Autor en el Mercado Único Digital, que sin embargo deja todavía muchas preguntas por hacer entorno a revoluciones como la Inteligencia Artificial y su aplicación transversal a la creatividad e innovación, o la impresión 3D y el cambio de paradigma en lo que a los derechos de reproducción o distribución de obras y productos se refiere.
Como conclusión, y como una reflexión sobre el nivel de protección de la cultura por la normativa de Propiedad Intelectual, si bien este puede considerarse aceptable, lo cierto es que nos encontramos ante una nueva realidad social, jurídica, política y tecnológica; así, el legislador debe avanzar, ser eficaz, y no solamente pasable o reactivo. La realidad va marcando el camino, es la ley la que tiene la obligación de adaptarse, y cuando no pueda, deberá crear nuevas normas que regulen las nuevas realidades.
Cristina Martínez-Tercero
Abogada. Head of Madrid Office en PADIMA
BIBLIOGRAFÍA
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- https://www.uoc.edu/culturaxxi/esp/articles/xalabarder0602/xalabarder0602.html
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- «Diseño como materialización de la identidad», en i+Diseño, vol. 3, 2010.
- https://biblioteca.ua.es/es/propiedad-intelectual/general/propiedad-intelectual.html
- https://www.wipo.int/about-wipo/es/
- https://www.academia.edu/8360802/La_tragedia_del_copyright._Bien_com%C3%BAn_propiedad_intelectual_y_crisis_de_la_industria_cultural
- https://www.fundssociety.com/es/opinion/china-una-nueva-economia-basada-en-la-innovacion
- SEMPERE, Ivan, “La protección de las formas de los productos por diseño industrial” Revista General de Derecho Procesal IUSTEL 24 (2011)
- https://www.wipo.int/wipo_magazine/es/2012/01/article_0008.html
- https://www.bbc.com/mundo/noticias-44632412
- https://www.wipo.int/edocs/pubdocs/en/wipo_pub_901_2018.pdf
- http://www.revistas.uma.es/index.php/idiseno/article/download/2409/2217
- https://es.slideshare.net/magavas/relacion-entre-la-cultura-y-el-diseo
- Marcas y Cultura: una alianza que hace más felices a los consumidores (2018), Marketing directo. Recuperado de: https://www.marketingdirecto.com/especiales/reportajes-a-fondo/marcas-y-cutura-una-alianza-que-hace-mas-felices-a-los-consumidores
- https://elpais.com/economia/2015/01/13/actualidad/1421160947_917065.html
- https://www.elmundo.es/nuevaeconomia/99/NE005/NE005-13.html
- http://www.madrimasd.org/blogs/patentesymarcas/2019/las-mejores-invenciones-del-ano-2018-segun-la-revista-time-y-las-patentes-que-las-protegen/
- https://www.publico.es/sociedad/pirateria-digital-culebron-judicial-series-yonkis-guia-juzga-murcia.html
- SÁDABA, I., DOMÍNGUEZ, M., ROWAN, J., MARTÍNEZ, R. Y ZEMOS98 “La tragedia del copyright. Bien común, propiedad intelectual y crisis de la industria cultural”, 2013
- https://dle.rae.es/?w=cultura
- Así lo reconocen, por ejemplo, los artículos 428 y 429 del Código Civil español.
- Organización Mundial de la Propiedad Intelectual.
- https://biblioteca.ua.es/es/propiedad-intelectual/general/propiedad-intelectual.html
- https://www.wipo.int/about-wipo/es/
- ÁLVAREZ VALENZUELA, D., (2005). Derecho de autor y cultura. Los Derechos de Propiedad intelectual y el Libre Comercio, Ediciones ACJR, Santiago (Chile).
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Artículo 10 LPI. Obras y títulos originales.
1. Son objeto de propiedad intelectual todas las creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro, comprendiéndose entre ellas:
(…)
2. El título de una obra, cuando sea original, quedará protegido como parte de ella.
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BAYLOS CORROZA. “Tratado de Derecho Industrial (Propiedad Industrial, Propiedad Intelectual, Derecho de la Competencia Económica, Disciplina de la Competencia Desleal)”. 1993
“La obra intelectual es una realidad y no una pura idea, ni un contenido mental, ni una abstracción. La obra es siempre un hecho, algo que acaeció un cierto día, un quid irremediable. Pensar no es en sí mismo crear, sino realizar una función vital humana tan imprescindible como respirar o alimentarse. La creación espiritual requiere, pues, en mayor o menor medida, el contacto directo con unos materiales, con unos elementos sensibles que realizan una función instrumental y representativa indispensable.”
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Artículo 10 LPI. Obras y títulos originales.
1. Son objeto de propiedad intelectual todas las creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro, comprendiéndose entre ellas:
a) Los libros, folletos, impresos, epistolarios, escritos, discursos y alocuciones, conferencias, informes forenses, explicaciones de cátedra y cualesquiera otras obras de la misma naturaleza.
b) Las composiciones musicales, con o sin letra.
c) Las obras dramáticas y dramático-musicales, las coreografías, las pantomimas y, en general, las obras teatrales.
d) Las obras cinematográficas y cualesquiera otras obras audiovisuales.
e) Las esculturas y las obras de pintura, dibujo, grabado, litografía y las historietas gráficas, tebeos o comics, así como sus ensayos o bocetos y las demás obras plásticas, sean o no aplicadas.
f) Los proyectos, planos, maquetas y diseños de obras arquitectónicas y de ingeniería.
g) Los gráficos, mapas y diseños relativos a la topografía, la geografía y, en general, a la ciencia.
h) Las obras fotográficas y las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía.
i) Los programas de ordenador.
- “Los países de la Unión, animados por el mutuo deseo de proteger del modo más eficaz y uniforme posible los derechos de los autores sobre sus obras literarias y artísticas”.
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Artículo 14 LPI. Contenido y características del derecho moral.
Corresponden al autor los siguientes derechos irrenunciables e inalienables:
1.º Decidir si su obra ha de ser divulgada y en qué forma.
2.º Determinar si tal divulgación ha de hacerse con su nombre, bajo seudónimo o signo, o anónimamente.
3.º Exigir el reconocimiento de su condición de autor de la obra.
4.º Exigir el respeto a la integridad de la obra e impedir cualquier deformación, modificación, alteración o atentado contra ella que suponga perjuicio a sus legítimos intereses o menoscabo a su reputación.
5.º Modificar la obra respetando los derechos adquiridos por terceros y las exigencias de protección de bienes de interés cultural.
6.º Retirar la obra del comercio, por cambio de sus convicciones intelectuales o morales, previa indemnización de daños y perjuicios a los titulares de derechos de explotación.
Si, posteriormente, el autor decide reemprender la explotación de su obra deberá ofrecer preferentemente los correspondientes derechos al anterior titular de los mismos y en condiciones razonablemente similares a las originarias.
7.º Acceder al ejemplar único o raro de la obra, cuando se halle en poder de otro, a fin de ejercitar el derecho de divulgación o cualquier otro que le corresponda.
Este derecho no permitirá exigir el desplazamiento de la obra y el acceso a la misma se llevará a efecto en el lugar y forma que ocasionen menos incomodidades al poseedor, al que se indemnizará, en su caso, por los daños y perjuicios que se le irroguen.
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Artículo 17 LPI. Derecho exclusivo de explotación y sus modalidades.Corresponde al autor el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de su obra en cualquier forma y, en especial, los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación, que no podrán ser realizadas sin su autorización, salvo en los casos previstos en la presente Ley.
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Tribunal Supremo, en Sentencia nº 629/2007 (Sala de lo Civil) de 8 de junio de 2007:“En materia de Propiedad Intelectual rige el principio o regla general de tener que pedir permiso al titular de un Derecho de Autor para poder comunicar, reproducir, distribuir o transformar su obra. La excepción a esta regla general sólo puede venir dada por los límites que la Ley establece con claridad, límites que han de ser lógicamente interpretados de manera restrictiva en consonancia con la naturaleza de la norma (Art. 4.2 CC). […] A las anteriores observaciones hay que añadir el nuevo Art. 40 bis del TRLPI. Así, los artículos del presente capítulo (el relativo a los límites) no podrán interpretarse de manera tal que permitan su aplicación de forma que causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor o que vayan en detrimento de la explotación normal de las obras a que se refieran. Esta norma transcrita recoge lo que se conoce como la «regla de los tres pasos», que obliga a los Estados a limitar las excepciones a «casos especiales», evitando aplicarlas en daño de «intereses legítimos» de los titulares de derechos o de la explotación normal de las obras y prestaciones (Artículos 10 y 16 respectivamente, de los tratados OMPI sobre derechos de autor y sobre interpretación o ejecución y fonogramas; también el Art. 13 del Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el comercio- ADPIC)”.
- Sentencia AP de Vizcaya (Sección 4ª), núm. 187/2009 de 10 marzo. AC 2009\225
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Sentencia AP de Alicante (Sección 8ª), núm. 112/2011 de 11 marzo. AC 2011\1159
“Con la doctrina científica podemos considerar como perjuicio a los legítimos intereses del autor cuando se ha producido una deformación o modificación sustancial y se alcanza este grado cuando la deformación o modificación es susceptible de transmitir un sentido diferente al que el autor buscaba en su obra o, en otras palabras, se ha producido una desnaturalización de la obra que se traduce en una alteración de su configuración artística. Sin embargo, es evidente que el proyecto de «Recuperación Ambiental del Litoral del Carrer del Mar, T.M. de El Campello (Alicante)» promovido y ejecutado por el Ministerio, con un coste que se elevaba a 707.422.917.- pesetas, tiene un evidente interés público pues al margen de dar solución al problema de la progresiva erosión de la playa y al continuo oleaje que alcanzaba el paseo marítimo, la ampliación de la superficie destinada a la playa, una vez terminada la obra de regeneración, reporta un importante beneficio para los ciudadanos y también potencia el sector turístico de la ciudad. Este interés público manifiesto prevalece sobre el derecho moral del autor a la integridad en cuanto se solicita la devolución de la «Proa» a su estado original «eliminando para ello el relleno artificial de arena de playa que ha provocado su emergencia del mar.» Resulta absolutamente desproporcionado y oneroso que para salvaguardar el derecho moral a la integridad de la obra del actor haya que vaciar el relleno de arena de la celda donde se halla alojada la «Proa» pues el perjuicio para el interés general superaría con creces al beneficio que experimentaría el actor con la restauración de su derecho…Realmente, era el Ayuntamiento quien estaba en condiciones de salvaguardar la concepción artística de la obra supeditada a las características espaciales de la ubicación de la «Proa» porque: 1.-) era el propietario; 2.-) conocía la importancia que tenían las condiciones espaciales de ubicación de la «Proa» desde que adjudicó el concurso al autor; 3.-) conocía las consecuencias que iba a provocar el proyecto de obra de regeneración de la playa en la alteración de la concepción artística y significado de la «Proa». Esta pasividad en la protección del mantenimiento de la concepción y singularidad artísticas de la «Proa» cuando podía y debía hacerlo convierte al Ayuntamiento en responsable de la infracción del derecho a la integridad de la obra sin que pueda exonerarle el hecho de que la regeneración de la playa la ejecutara el Ministerio en el ejercicio de la competencia estatal sobre el dominio público marítimo-terrestre.
- Oficina Española de Patentes y Marcas – OEPM. (2011). 200 años de patentes. Recuperado de: http://www.oepm.es/export/sites/oepm/comun/documentos_relacionados/Publicaciones/monografias/200_Anios_de_Patentes.pdf
- https://www.wipo.int/edocs/pubdocs/en/wipo_pub_901_2018.pdf
- https://www.fundssociety.com/es/opinion/china-una-nueva-economia-basada-en-la-innovacio
- https://www.bbc.com/mundo/noticias-44632412
- http://www.madrimasd.org/blogs/patentesymarcas/2019/las-mejores-invenciones-del-ano-2018-segun-la-revista-time-y-las-patentes-que-las-protegen/
- Jeff Bezos, fundador y director ejecutivo de AMAZON.
- https://elpais.com/economia/2015/01/13/actualidad/1421160947_917065.html
- https://www.elmundo.es/nuevaeconomia/99/NE005/NE005-13.html
- Marcas y Cultura: una alianza que hace más felices a los consumidores (junio 2018), Marketing directo. Recuperado de: https://www.marketingdirecto.com/especiales/reportajes-a-fondo/marcas-y-cutura-una-alianza-que-hace-mas-felices-a-los-consumidores
- https://www.ampermusic.com/#score
- Directiva 2000/31/CE el Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior.
- Ley 34/2002 de 11 de julio de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico.
- La página web española más importante para acceder a contenido audiovisual gratuito (llegó a tener 3 millones de usuarios).
- Sentencia de 7 de agosto de 2018 en el caso C‑161/17
- https://www.publico.es/sociedad/pirateria-digital-culebron-judicial-series-yonkis-guia-juzga-murcia.html